Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100331
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:728
Núm. Roj: STSJ CLM 728:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00474/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2015 0001159
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001450 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001116 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TRAVELPORT SL
ABOGADO/A:GONZALO DOMINGUEZ RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 474/17
En el Recurso de Suplicación número 1450/16, interpuesto por la representación legal de Isidro ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 19 de mayo de 2016 , en los autos número 1116/15, sobre despido, siendo recurridoTRAVELPORT S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda por despido presentada por don Isidro , frente a la empresa 'TRAVELPORT S.L', y, en consecuencia, declarar la PROCEDENCIA del despido del trabajador con fecha de efectos de 4 de febrero de 2.015.
Estimar la demanda presentada por don Isidro , frente a la empresa 'TRAVELPORT S.L', en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, CONDENANDO a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 247,33euros en concepto de 4 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2.015 (159,96 euros), así como por tres días de vacaciones no disfrutadas (87,37 euros).
Dicha cantidad devengará el interés del 10% de mora previsto en el artículo 29.3 del E.T .'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Don Isidro , nacido el NUM000 de 1.982, con DNI nº NUM001 y con número de afiliación a la seguridad social NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa 'TRAVELPORT S.L.' desde el 14 de mayo de 2.007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario por importe de 1.427,53 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (46,93 euros al día).
SEGUNDO.- En fecha 4 de febrero de 2.015 la empresa notificó al trabajador carta por la que se le comunicaba el despido disciplinario, con efectos desde el mismo día 4 de febrero de 2.015, con el siguiente contenido:
"Muy señor nuestro, por medio de la presente, procedo a comunicarle que ha cometido una serie de hechos en nuestra empresa, en la que usted presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena, que reproducimos a continuación:
1.- El pasado 2 de febrero de 2.015, sin mediar causa o justificación alguna, usted se negó a realizar su trabajo habitual, cuando se le ordenó realizar un servicio Madrid-Cádiz sin esgrimir la más mínima justificación; viéndose obligada la empresa a reorganizar los servicios, se le ordenó realizar un servicio Madrid-Valladolid, al cual también procedió a negarse sin mediar justificación.
Dichos hechos engloban por su parte una desobediencia e indisciplina en el trabajo; lo que ha generado a la empresa un quebranto organizativo, habida cuenta que su injustificada conducta nos obliga a recomponer hasta en tres ocasiones el trabajo diario a fin de cumplir con nuestro plan diario de trabajo y servicio a los clientes. Todo ello además adjetivado por el agravio comparativo respecto del resto de sus compañeros, los cuales, los cuales se vieron en la obligada necesidad de realizar el trabajo que usted se negó a efectuar. Además del perjuicio económico sufrido por la empresa por su conducta.
Además y, como en su momento ya le fue apercibido mediantes las pertinentes cartas, procedeos a reproducir las diversas sanciones efectuadas por usted en el marco de la relación laboral que mantiene con esta empresa.
- En fecha 18 de diciembre de 2.014 usted tuvo una total dejadez en sus funciones, al no comprobar que el contenedor que usted cargó en Valencia no tenía el precinto que debía llevar, causando un problema económico, puesto que el camión tuvo que estar paralizado por los hechos descritos todo el día 19 de diciembre y de imagen frente a nuestro cliente TRANSFESA.
Lo descrito con anterioridad, y de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, supuso una falta grave y por ello se le entrego una carta de apercibimiento sin sanción en fecha 5 de enero de 2.015.....
- En fecha 26 de enero de 2.015 usted se negó a realizar un servicio ordenado por la empresa, alegando que los trabajadores de la misma no pueden participar activamente en los procesos de carga y descarga en el vehículo, operación que usted venía realizando habitualmente y que entra dentro de sus obligaciones, produciendo graves trastornos organizativos a la empresa y retrasos injustificados en los servicios a nuestros clientes.
Lo descrito con anterioridad, y de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, supuso una falta grave y por ello se le entrego una carta de apercibimiento sin sanción en fecha 30 de enero de 2.015.....
- En fecha de 29 de enero de 2.015 usted se negó a realizar nuevamente su trabajo habitual, cuando se le ordenó realizar un servicio Madrid-Valladolid sin esgrimir la más mínima justificación, produciendo en la empresa un importante quebranto organizativo, puesto que su injustificada conducta obligó a la empresa a recomponer el trabajo diario a fin de cumplir con el plan diario de trabajo y servicios a los clientes.
Lo descrito con anterioridad, y de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, supuso una falta grave y por ello se le entrego una carta de apercibimiento sin sanción en fecha 30 de enero de 2.015.....
- En fecha 31 de enero de 2.015 se impartió en el centro de trabajo sito en Tarancón (Cuenca) un curso de formación para prevenir los posibles riesgos laborales inherentes al desarrollo de la actividad de la empresa dentro del horario laboral. Dicho curso se notificó a todos los trabajadores con una antelación suficiente, no compareciendo usted el precitado día a efectuar el curso de formación, sin haber notificado su ausencia y sin mediar justificación alguna; desobedeciendo las órdenes de la empresa.
Lo descrito con anterioridad, y de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, supuso una falta muy grave y por ello se le entrego una carta de apercibimiento sin sanción en fecha 2 de febrero de 2.015.....
De conformidad con todos los hechos precedentemente descritos, por los cuales se le entrega la presente carta y laos anteriores, podemos comprobar la reincidencia por su parte de faltas graves, lo que supone una falta muy grave de conformidad con el artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación.
Es usted culpable del incumplimiento de varias de sus obligaciones esenciales derivadas de su contrato de trabajo, además de haber provocado una incuestionable quiebra de la buena fe contractual que ha de presidir la relación entre usted, como trabajador, con nuestra empresa para la que trabajo, todo ello con los perjuicios que por los precitados hechos nuestra empresa ha tenido que soportar.
La conducta descrita, por la cual se le entrega la presente carta, está tipificada como infracción muy grave en el artículo 39 del Convenio Colectivo y dichas infracciones son merecedoras de las sanciones legalmente previstas.
Por ello se va a proceder a sancionarse su conducta con despido disciplinario a fecha de hoy, 4 de febrero de 2.015, al encontrar esta parte su actuación como muy grave en el grado máximo además de implicar su falta un indudable y flagrante incumplimiento contractual.
Igualmente le comunicamos que, de conformidad con el artículo 49.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día del cese, conforme propuesta que se acompaña" (documento que se acompaña con la demanda).
TERCERO.- Don Isidro el día 2 de febrero de 2.015 recibió instrucciones de la empresa 'TRAVELPORT S.L' para efectuar un servicio Madrid-Cádiz, negándose a realizar dicho trabajo sin alegar justa causa.
Seguidamente se procedió a cambiarle la ruta, adjudicándole un servicio Madrid-Valladolid, negándose nuevamente a efectuar dicha ruta sin justificación o alegación de motivo alguno.
Ante la negativa del trabajador, las rutas tuvieron que ser efectuadas, una de ellas por un compañero de trabajo del actor, y la otra se adjudicó a otra empresa para evitar el incumplimiento de entrega con los clientes que habían suscrito dichos viajes con la empresa 'TRAVELPORT S.L' (documento nº 6 de los aportados por la empresa).
CUARTO.- La empresa 'TRAVELPORT S.L' adeuda a don Isidro la cantidad de 247,33 euros en concepto de 4 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2.015 (159,96 euros), así como por tres días de vacaciones no disfrutadas (87,37 euros).
La empresa ha puesto a disposición del trabajador la cantidad de 87,37 euros en concepto de liquidación y finiquito (documento nº 10 de los aportados por la empresa).
QUINTO.- Don Isidro no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.
SEXTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Transportes por carretera de la provincia de Cuenca (BOP de fecha 30 de enero de 2.015).
SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 16 de marzo de 2.015, con el resultado de sin efecto'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19-5-2016 , recaída en los autos 1116/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Isidro contra la empresa 'TRAVELPORT S.L.' (estimando la de cantidad acumulada), se formaliza el presente recurso de Suplicación por el demandante y ahora recurrente mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, subdividido en tres propuestas, en los términos que señala, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido, según cabe entender, de los artículos 108,1 y 110 LRJS y del artículo 56,2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), adjuntando dos fotocopias de otras dos sentencias anteriores del mismo Juzgado de lo Social, una sobre sanción y otra sobre cantidad, solicitando su incorporación a los autos. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Procede en primer lugar dar respuesta a la solicitud, acogida al artículo 233 LRJS , de que se incorporen a los autos dos Sentencia adjuntadas en fotocopia no testimoniada, de dos anteriores sentencias del mismo Juzgado de lo Social de Cuenca, dictadas en controversias entre las mismas partes, una en reclamación contra una sanción, y otra en una reclamación de cantidad.
Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.
En el presente caso, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante, los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación del recurso, con independencia de no estar testimoniadas las Sentencias que se acompañan, sobre cuya admisión la otra parte ha podido alegar, en el trámite de impugnación del recurso (no utilizado por la misma), lo cierto es que no tienen mayor relevancia de cara a la decisión a adoptar en respuesta a dicho recurso, como se verá. Por lo que resultaría intrascendente su incorporación a los autos. Lo que se decide directamente en esta misma Sentencia en cuanto que de conformidad con el artículo 233,1 LRJS , lo que se decida al respecto no es recurrible. Sin que, en aras de celeridad ( artículo 74,1 LRJS ), se proceda a la devolución material de dicha documentación a la parte recurrente, teniéndola simplemente por no incorporada a los autos a los efectos de su toma en consideración.
TERCERO.-En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone es una nueva redacción alternativa al contenido del ordinal sexto, de tal manera que finalmente quede redactado de acuerdo con el texto alternativo propuesto en su lugar del siguiente tenor literal:
'Según consta en Acta de Manifestaciones, realizada ante Notario, de fecha 29 de enero de 2016, el pasado 2 de febrero de 2015 Don Gines dio <... instrucciones al trabajador Isidro , de que procediera a efectuar el servicio de Madrid-Cádiz, negándose el mismo a efectuarlo sin indicarme los motivos para tal negación ... procedí a cambiarme de ruta. Dándole instrucciones de que efectuara la ruta Madrid-Valladolid, negándose nuevamente a efectuar dicha ruta sin justificación ni alegación de motivo alguno. Que en estas dos rutas tuvieron que ser efectuadas por uno de sus compañeros, y el otro por una tercera empresa para evitar el incumplimiento de entrega con los clientes>'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente el contenido de los folios 97 y 98 de los autos, consistentes en las páginas 1 y 2 de un Acta notarial de manifestaciones, realizada por D. Gines , se supone que representante de la empresa demandada.
Dejando de lado cual pudiera ser la incidencia resolutiva de la revisión propuesta, y que realmente, nada tiene que ver la modificación que se persigue con el contenido de la redacción judicial del hecho probado sexto que se propone modificar, lo cierto es que, en todo caso, el soporte probatorio no supera el filtro normativo establecido en el artículo 193,b) LRJS para poder servir de apoyo probatorio, en este trámite de Suplicación, de una modificación fáctica, toda vez que, pese a su plasmación documental, su contenido no es sino una mera manifestación de una persona, si bien realizada ante un fedatario notarial, que ni siquiera tiene el valor de una prueba testifical, al no haberse realizado tal manifestación en sede judicial, con posibilidad de intervención de las partes y del propio órgano judicial. Por lo que, pudiendo sin duda ser medio de prueba valorable razonadamente por la juzgadora de instancia, no es sin embargo medio de prueba hábil a estos efectos de recurso, al no tener cualidad documental, ni mucho menos pericial.
Debe por lo tanto desestimarse esta primera propuesta de revisión de los hechos probados.
CUARTO.-En segundo lugar, dentro del mismo motivo primero, se propone introducir un nuevo ordinal fáctico, octavo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'En cuanto al día 2 de febrero de 2015 al actor se le ha reconocido el derecho a percibir por dicho día la cantidad que como dieta corresponde según sentencia de 18 de mayo de 2016 , notificada el 17 de junio de 2016.
Igualmente según sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 , notificada el día 25 de mayo de 2016, sobre las sanciones impuestas de los días 29 de enero de 2015 y 31 de enero de 2015, que se citan en la carta de despido, ha sido estimada la demanda del actor'.
Señala como apoyo de tal propuesta de adición, precisamente las fotocopias no adveradas ni testimoniadas de las dos sentencias que acompaña con su escrito de recurso, cuya incorporación a los autos no ha sido admitida. Al respecto, procede indicar que, de una parte, en todo caso, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a lo anterior, debe resaltarse que la Sentencia de instancia no toma en consideración otras anteriores actuaciones, sino únicamente la desobediencia a las órdenes de la empresa ocurridas el día 2-2-2016, por lo que no tiene trascendencia el análisis de anteriores sanciones derivadas de otras actuaciones, aunque se las mencionara en la carta de despido. Por lo que debe igualmente desestimarse esta propuesta de adición fáctica.
QUINTO.-Como tercera propuesta, dentro de este primer motivo del recurso, se postula por la representación del recurrente un nuevo hecho probado, que propone signar, en caso estimatorio, como tercero bis, del siguiente tenor literal:
'El viaje de Madrid a Cádiz fue realizado por la empresa Transportes Routiers, s.l. y el de Madrid a Valladolid también bue (sic) realizado por Transportes Routiers, s.l.'.
Se remite como apoyo probatorio de dicha propuesta el contenido de los folios 95 y 96 de las actuaciones, consistentes en dos fotocopias no adveradas, no ratificadas en el acto de juicio oral por quienes aparecen como sus firmantes, de dos encargos de portes realizados por Transportes Routiers S.L., no aparece en los mismos por cuenta de quien, a Alcalá de Henares uno, a Cádiz y a Coslada, respectivamente, los días 2, 3 y 2 de febrero de 2015.
Nuevamente el soporte probatorio resulta inadecuado e insuficiente para la finalidad pretendida, que además, carece de especial trascendencia de cara a la resolución del recurso. Por lo que debe de ser también desestimada esta tercera propuesta, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado. A esos efectos, conviene destacar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Eso es lo que ocurre en el presente caso, en el que este motivo se articula en base a haber alcanzado previamente la modificación del relato fáctico, no alcanzada. En todo caso, y en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial, se dará por esta Sala respuesta expresa a este segundo motivo.
SEPTIMO.-Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
En ese sentido, debe de señalarse, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5- 87), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4- 07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12- 5-2015, para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11- 07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
OCTAVO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, se observa que se han cumplido las exigencias formales por parte de la empleadora, que permite así el ejercicio del poder disciplinario privado que tiene legalmente reconocido, pormenorizando la descripción de las conductas imputadas al trabajador, concretándose en la negativa injustificada de este a realizar el trabajo normal habitual de transporte encargado el día 2-2-2015, tanto a Cádiz, como a Valladolid, en ambos casos desde Madrid, a lo que se añade, una descripción de otras pretendidas conductas anteriores, procediendo a su calificación como conductas muy graves, de conformidad con el artículo 39 del Convenio Colectivo .
Sin necesidad de entrar en si ha existido o no reiteración de otras conductas sancionables y/o ya sancionadas, lo cierto es que esa negativa injustificada al cumplimiento de su trabajo normal, como Conductor al servicio de la empresa demandada (hecho probado primero), comporta una grave indisciplina que vacía de contenido el ejercicio de los poderes empresariales de dirección y organización del trabajo, si resulta que, sin causa justificada de clase alguna (ni siquiera intentada), se produce la negativa a la prestación del que era su trabajo concertado, por dos veces en el mismo día, negándose a hacer el trayecto Madrid-Cádiz, y posteriormente, a hacer el trayecto Madrid-Valladolid. Obligando así a la empresa a tener que reorganizar su actividad, para hacer frente a sus compromisos empresariales con la clientela, fuera ello con otros de sus empleados, o con acudimiento a otra empresa externa. Sin que sea necesario para valorar tal gravedad de dicha conducta del recurrente, la existencia de grave perjuicio económico o de otra índole para la empresa o para el cliente, perjuicio que debe en todo caso suponerse, si se ha tenido que acudir a una tercera empresa, o a sustituir al trabajador por otro de sus empleados. Incumplimiento de sus obligaciones laborales que, en el entender de este Tribunal, lleva implícita una suficiente gravedad, y aparejada una culpabilidad en dicha conducta, al no existir causa justificadora alguna, que hace que sea subsumible dentro de la descripción de la exigencia general del artículo 54,1 ET , como incumplimiento grave y culpable. Estando tipificada la causa disciplinaria dentro del artículo 54,1,b), y como se ha señalado, con gravedad suficiente, más detallada en el artículo 39,3 del Convenio Colectivo , dentro del aparrado descriptivo de las faltas muy graves, como para poder llevar aparejada la sanción máxima de despido.
Procede en consecuencia la desestimación de dicho motivo, y por lo tanto, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, sin que proceda acordar la incorporación de la documentación aportada con el escrito de recurso presentado, procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Isidro contra la Sentencia de fecha 19-5-2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19-5-2016, dictada en los autos 1116/16, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'TRAVELPORT S.L.', procediendo acordar laconfirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1450 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
