Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7353
Núm. Roj: STSJ AND 7353/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 474/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1716/17, interpuesto por Desiderio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 18 de abril de 2017, en Autos núm. 533/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Desiderio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Desiderio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1963, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , como oficial grupo de cotización 08, mecánico mantenimiento.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 18.05.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 23.05.16.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 24.05.16 le fue denegada a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 4.07.16.
Por resolución del I.N.S.S. de 5.09.16 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Por resolución de 28.04.16 de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén se reconoce al actor un grado de discapacidad de 38% desde 29/01/2016, grado de limitaciones en la actividad de 31% y factores sociales complementarios de 7 puntos, al padecer: 1. hipoacusiasevera.
2. Discapacidad del sistema osteoarticular, trastorno del disco intervertebral. 3. Discapacidad del sistema osteoarticular, osteoartrosis localizada.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente al actor es de 1.451,40 Euros/mes, la fecha de efectos es 23.05.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo, sin que pueda ser objeto de revisión o mejoría hasta 14.01.2019.
SÉPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: discopatía lumbar con diámetro de canal conservado.
La exploración por aparatos refleja: Antecedentes -discopatía lumbar.
RNM de C. Lumbar enero-2016: lordosis lumbosacra, espondilosis, discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Rxs. C.Cervical enero-16: sin alteraciones radiológicas significativas. Indicación de tto farmacológico.
-diagnosticado de trauma sonoro crónico, último control por ORL que consta es en 2014 Afectación actual -aqueja dolor de columna lumbar -tto farmacológico con tramadol y nolotil -no se encuentra pendiente de control especializado Comprobaciones objetivas Marcha conservada, autónoma sin ayudas externas Otras exploraciones BEG, marcha, estática y sedestación conservada, movilidad de mmss conservada, movilidad de c.cervical conservada, movilidad de c.lumbar conservada Movilidad de mmss y mmii conservada Lasegue bilateral negativo. Marcha punta talón no claudicante. Fecha 18.05.2016.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Desiderio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda en la que se interesaba le fuese reconocido al actor la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de mecánico de mantenimiento. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el relato histórico y, en concreto el ordinal primero y rectificación del séptimo para que, con apoyo en los documentos foliados como 21 y 41 de los autos, digan lo siguiente: '(...) el actor pertenece afiliado al Régimen General dela Seguridad Social como mozo, grupo profesional de nivel3. Folios 107 y 109.Así lo anterior, entendemos que existe error al establecer de manera errónea la categoría profesional en la que se ha encuadrado al trabajador demandante como oficial, grupo de cotización 08, mecánico mantenimiento, siendo su categoría profesional de mozo de almacén con las funciones inherentes a la misma.
El actor padece las siguientes dolencias y secuelas: Discopatía lumbar, RNM de C. Lumbar, enero-2016: lordosis lumbosacra, espondilosis, discopatía L2-L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Rxs. C. Cervical enero-16, sin alteraciones radiológicas significativa,. Indicación de tratamiento farmacológico.
Diagnosticado de trauma sonoro crónico, último control por ORT que consta es de 2014.
T. Depresivo, (folio 21 y 41) Afectación actual -Aqueja dolor de columna lumbar Tto. Farmacológico con tramador y nolotil No se encuentra pendiente de contr9ol especializado.
Comprobaciones objetivas Marcha conservada autónoma sin ayudas externas.
Otras exploraciones BEG, marcha, estática y sedestación conservada, movilidad de mmss conservada, Movilidad de c. cervical conservada, movilidad de c. Lumbar conservada Mov8ilidad de mmss y mmii conservada.
Lasegue bilateral negativo. Marcha punta talón no claudicante. Fecha 18.05.16.
'Las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre pertenecen al aparato locomotor, así como a la esfera psíquica (T. depresivo, folio 21 y 41) y sensorial (trauma sonoro crónico).' No ha lugar a lo postulado por cuanto, con independencia de la poca o nula relevancia de lo que trata de rectificar, respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
b) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala, la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.
No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica los Arts 137 en sus números 5, subsidiariamente 4, del referido artículo, Es decir, interesa la IPA primeramente y, de no haber lugar, se la declare en la de IPT para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento y ello con los efectos económicos que proceden. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva,es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión que dice de mecánico de mantenimiento' y ésta Sala , analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el ordinal séptimo de los hechos probados que 'El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: discopatía lumbar con diámetro de canal conservado.
La exploración por aparatos refleja: Antecedentes -discopatía lumbar.
RNM de C. Lumbar enero-2016: lordosis lumbosacra, espondilosis, discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Rxs. C.Cervical enero-16: sin alteraciones radiológicas significativas. Indicación de tto farmacológico.
-diagnosticado de trauma sonoro crónico, último control por ORL que consta es en 2014 Afectación actual -aqueja dolor de columna lumbar -tto farmacológico con tramadol y nolotil -no se encuentra pendiente de control especializado Comprobaciones objetivas Marcha conservada, autónoma sin ayudas externas Otras exploraciones BEG, marcha, estática y sedestación conservada, movilidad de mmss conservada, movilidad de c.cervical conservada, movilidad de c.lumbar conservada Movilidad de mmss y mmii conservada Lasegue bilateral negativo. Marcha punta talón no claudicante. Fecha 18.05.2016' y es patente que dichas secuelas, con las repercusiones que tienen, no alcanzan la invalidez permanente, absoluta o total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede.
Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.
Es por lo que antecede que, con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Desiderio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 18 de abril de 2017, en Autos núm. 533/16, seguidos a instancia de Desiderio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1716/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1716/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

