Sentencia SOCIAL Nº 474/2...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 474/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100438

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2386

Núm. Roj: STS 2386:2019

Resumen:
CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE. Extinción válida del contrato por cobertura de la vacante. INDEMNIZACION POR EXTINCION DEL CONTRATO: No procede la indemnización por extinción del contrato del art. 53 ET. Reitera doctrina recogida en SSTS de 13 de marzo de 2019 (rcud 3970/2016), 8 de mayo de 2019 (rcud. 16/2018), 9 de mayo de 2019 (rcud 288/2018) y posteriores.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 986/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 474/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 835/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 1174/2016, seguidos a instancia de Doña María Teresa contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña María Teresa , representada y asistida por la letrada Doña Beatriz Llamazares Menéndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada constituye un despido improcedente, y debo condenar y condeno a la demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o a abonarle la indemnización de 44252,06 €.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada a través de un contrato de interinidad suscrito el día 24-V-94.- En dicho contrato se estableció que la vigencia: del mismo se extendería hasta que el puesto de trabajo de la actora fuera definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia (por quien fue inicialmente contratada la actora), en cuyo momento cesaría la actora, previa denuncia y sin necesidad de preaviso.- Con fecha 1-VII-99 la actora fue destinada por la Comunidad de Madrid a la plaza identificada con el número NUM000 .- No consta -la celebración de un nuevo contrato de trabajo, distinto del inicial anteriormente referido, ni cuál era la plaza que ocupaba anteriormente la actora.- La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Hostelería, y su salario de 1689,75€ mensuales.

II.- Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

III.- Por Resolución de fecha 27-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo 'para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.- La plaza NUM000 fue adjudicada en dicho concurso a D.ª Bárbara .

IV.- El 29-IX-16, la demandada comunicó a la actora que dejaría de prestar sus servicios en la plaza NUM000 como consecuencia del proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, plaza que venía ocupando interinamente.

V.- La actora presentó recurso frente al proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, la cual fue desestimada'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Doña Custodia , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que, estimando parcialmente el recurso 'de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 21 de abril de 2017 , en los autos número 1174/2016, en virtud de demanda formulada contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 20.277 euros. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (rec. 429/2017 ).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la suspensión del presente procedimiento y que la cuestión de fondo depende de la respuesta que el TJUE otorgue a las cuestiones aún no resueltas. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

Por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 24 de enero de 2018, R. 835/2017 , en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, Dª María Teresa y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, el 21 de abril de 2017 , en los autos núm. 1174/2016, declara válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a ser indemnizada en el importe de 20.277 euros, condenando a la demandada a su pago.

La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante), para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 .

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida fija su impugnación alegando la falta de contradicción entre las sentencias que se invocan, al no coincidir los hechos en la contratación en uno y otro caso. Además, se opone a los motivos de la casación con base en la doctrina del TJUE.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante estaba vinculada con la Comunidad demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante y que en abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo. En julio de 2016 se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al citado proceso, siendo ocupada la vacante que ocupaba interinamente la demandante por quien resultó adjudicataria de la misma. El 29 de septiembre de 2016 se extinguió el contrato de interinidad por vacante de la demandante.

La sentencia de instancia estimo la demanda de despido planteada por la trabajadora, siendo declarado improcedente.

2.- Debate en la suplicación.

La demandada, ante la estimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que impugnó el carácter fraudulento de la contratación que había apreciado el juez de instancia.

La Sala de lo Social del TSJ estima en parte el recurso porque, habiendo negado que se haya producido un despido ya que considera que la extinción fue ajustada a derecho en tanto que el contrato de interinidad por vacante no incurre en fraude de ley, no obstante reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE.

TERCERO. -Examen de la contradicción.

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencias de contraste.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 , estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

A tal fin, es de todo punto irrelevante el que las sentencias se refieran a trabajadores con distintas vicisitudes en orden a los contratos que se hayan podido suscribir ya que, no habiéndose planteado recurso frente a la sentencia de suplicación que partió de la válida extinción del contrato, lo relevante en este caso es que estamos ante la misma modalidad de contrato temporal, con válida extinción de los mismos, siendo analizado en ambos casos si procede indemnizar esa finalización del contrato con los 20 días que otorga la sentencia recurrida, o sin ninguna indemnización, tal y como resuelve la sentencia de contraste.

CUARTO. -Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante por cobertura de esta.

1.- Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET ,

A su juicio, no estando ante una relación laboral fraudulenta, no procede la indemnización reconocida.

2.- Doctrina de la Sala.

La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las recientes sentencias de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , 8 de mayo de 2019 (rcud. 16/2018 ), 9 de mayo de 2019 (rcud 288/2018 ) y posteriores, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la estimación total del recurso de la demandada, revocando íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación total de la demanda.

No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 835/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1174/2016, seguidos a instancia de Dª. María Teresa , frente a Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso de tal naturaleza y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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