Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1187/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 474/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6262
Núm. Roj: STSJ M 6262:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0019587
Procedimiento Recurso de Suplicación 1187/2019 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 456/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 474/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1187/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO VILLA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Baldomero, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 456/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Baldomero frente a M&M SOLUCIONES JURIDICO EMPRESARIALES SL, D./Dña. Gracia y SIGLO XXI ADMINISTRACION DE FINCAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Baldomero es sobrino de Gracia -tercer grado de consanguinidad-, y ha realizado recados y gestiones para ayudar a su tía en la dirección de fincas que la misma dirigía en el despacho sito en la c/Gaztambide, 62, apareciendo autorizaciones a su favor en el año 2011. (Interrogatorio Gracia, testifical Apolonia, f.16 a 24, 31, 64, CD 2 de la actora)
SEGUNDO.- La colaboración de Baldomero se incrementó en los últimos cursos de la Universidad, coincidiendo con que el 25/09/2014 se suscribió el Convenio Marco de Cooperación educativa ente la entidad Abantos S.L., y la Fundación Universitaria San Pablo CEU para las prácticas de D. Baldomero, curso 2014-2015. (Testifical Apolonia, doc.63 del CD de la demandada)
TERCERO.- Baldomero ha acudido al despacho que Otilia tenía en la calle Gaztambide núm.62, 6º B, en Madrid, para preparar sus exámenes, además durante un periodo su padre dispuso de un espacio para ejercer su actividad profesional. (Interrogatorio Otilia, testifical Apolonia)
CUARTO.- Otros familiares de Gracia como su hermana, madre o sobrina también le han ayudado en otras ocasiones en la gestión de su negocio. (Testifical Verónica, Yolanda, Apolonia, Doc.34 CD)
QUINTO.- Baldomero y su padre han ayudado a Gracia con el sistema informático de la oficina. (Interrogatorio Baldomero, testifical Apolonia)
SEXTO.- El 16/03/2015 Baldomero solicitó su alta como agente de seguros exclusivo de MAPFRE, él y su padre tenían una actividad de seguros (Doc. 36 del CD, testifical Apolonia)
SÉPTIMO.- Gracia celebró con Apolonia contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente el 1/03/2014, para prestar servicios de contable 25 horas a la semana. (Doc. 26 del CD. Testifical de Apolonia)
OCTAVO.- El 22 junio de 2015 Gracia constituyó junto a Benita la empresa Siglo XXI Administración de Fincas, S.L. (Doc.49 del CD, 354 a 368)
NOVENO.- Gracia incluía a Baldomero en la remisión de mails, en los que también aparecía Benita. (f.67 a 93)
DÉCIMO.- Gracia el 8/10/2015, transfirió a la UNED, 394,12€ en concepto 'Matrícula UNED. Propuesta de estudios' de Baldomero. (Doc. 35 CD)
UNDÉCIMO.- Más adelante, surgieron problemas entre las socias, llegándose a plantear la disolución de la sociedad; proponiendo Baldomero continuar él en la sociedad y cobrando dividendos de ser posible. (Testifical Apolonia)
DUODÉCIMO.- El 30/12/2015 Benita vendió sus participaciones, un 10% a Baldomero y el 40% a Gracia, siendo Otilia la administradora solidaria.(Doc.33 del CD parte demandada, f.369 a 364)
DECIMOSEGUNDO.- Baldomero organizaba su trabajo y determinaba su horario. (Testifical de Apolonia)
DECIMOTERCERO.- La empresa Siglo XXI Administración de Fincas, S.L., celebró el 21/05/2016 contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 5 horas a la semana con Dña Natividad como auxiliar administrativo, del 21/06/2016 al 20/12/2016, si bien causó baja voluntaria el 3/11/2016. (Doc. 57 y 58 del CD)
DECIMOCUARTO.- Baldomero como socio de la empresa Siglo XXI Administración de Fincas, S.L., realizaba gestiones, aparecía como interlocutor con los clientes de la empresa, disponía de tarjeta de visita de correo electrónico, si bien la máxima responsable era Gracia.(f.138, audios aportado actora, testifical Donato)
DECIMOQUINTO.- Por Gracia se efectuaron transferencias a Baldomero: el 3/08/2015, 1.500€, sin que aparezca concepto; el 4/01/2016, la cantidad de 2.0000 en concepto 'cierre a diciembre'.
El 1/08/2017 la empresa Siglo XXI Administración de Fincas, S.L., efectuó una transferencia de 5.100€ en concepto de 'atrasos', que fue rechazada por el sistema bancaria, por estar bloqueada la cuenta en el año 2017, por falta de documentación personal requerida. (f.134 a 137)
DECIMOSEXTO.- Se aportan cuatro cheques al portador, uno por importe de 500€ en junio 2015 y tres por importe de 700€, en diciembre 2014, abril 2015, febrero 2016. (f.191 a 194)
DECIMOSÉPTIMO.- Baldomero es socio al 50% de la sociedad Neogal Real State, S.L., a fecha 15/06/2017 y es socio único de Segura Servicios Financieros, S.L., desde el 2/08/2017. (Doc 40 a 42 del CD)
DECIMOCTAVO.- Gracia escribió un mail a Baldomero el 1/10/2017, en el que le prohibió el acceso a las oficinas de la empresa Siglo XXI, y le requirió para que le entregara las llaves. (f.139 a 140)
DECIMONOVENO.- Donato, encargado del mantenimiento de las comunidades, se ha comunicado con Baldomero, por mail y sobre materias referente a su actividad profesional con posterioridad a octubre 2017. (Testifical de Donato)
VIGÉSIMO.- Gracia interpuso denuncia frente a Baldomero el 23/08/2018. (Doc.50 del CD)
VIGÉSIMOPRIMERO.- La empresa M&M Soluciones Jurídico Empresariales, S.L., carece de actividad empresarial. (f.439 a 441, interrogatorio Baldomero, testifical Apolonia)
VIGÉSIMOSEGUNDO.- El actor no consta que sean o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical.
VIGÉSIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 6/04/2018, concluyó intentado sin avenencia. (f.145)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO la excepción de falta de acción y falta de competencia por razón de la materia de la jurisdicción social, alegada por la defensa de Dña Gracia y la empresa Siglo XXI Administración de Fincas, S.L., sin entrar a conocer el fondo del asunto.
Estimo la falta de legitimación pasiva de la empresa M&M Soluciones Jurídico Empresariales, S.L'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Baldomero, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.
Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
2) A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 1991168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991211] ; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] ; 116/1997, de 23 de junio [RTC 1997116]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997190]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997 198]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990212] ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 199287] ; 94/1992, de 11 de junio [ RTC 199294] ; 1/1996 [ RTC 19961] ; 190/1997 [ RTC 1997190] ; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 199852] ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989101] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992233] ; 89/1995, de 6 de junio [ RTC 199589] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164] ; 189/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 199789] ; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997l90] ; 96/2000 de 10 de abril [RTC 200096] , F.2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351] , F.2; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178] , F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101], F. 5; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987149), F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630] , F.8; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129] , F. 2; 45/2000 [RTC 200045], F.2; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l69], F. 28] (F.2).'
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) también ha indicado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio'.
3) En el supuesto de autos la representación del actor solicita en el primer motivo la nulidad de actuaciones, aduciendo al efecto que es esencial la prueba testifical a que hace referencia.
Sin embargo, se ha de tener en cuenta que, aunque cabe denunciar la infracción o quebrantamiento de normas procesales con arreglo al artículo 193 a) LRJS por la denegación injustificada de prueba, en todo caso resulta preciso que se haya producido una actuación del Juzgado que cause indefensión de carácter material y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos, en que, según indica el propio recurrente, se acordó la citación de testigos mediante auto de 24-1-2019 y, por razones ajenas a dicha parte, no acudieron como testigos las personas indicadas. Con lo que no cabría apreciar que exista una infracción procesal ni actuación alguna del Juzgado que lesione el derecho de defensa del recurrente, a lo que se ha de añadir que, por lo demás, tampoco podría apreciarse vulneración del derecho de defensa por más que no se acordara la práctica de la testifical de referencia acudiendo a las diligencias finales, ya que, según tiene declarado igualmente el Tribunal Supremo, es facultad del juzgador acordar o no la práctica de las diligencias para mejor proveer, por lo que la negativa a su realización no supone denegación de prueba que pueda sustentar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa ( STS de 27-11-1991 -AR 8.417-, entre otras).
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso, sin que quepa ignorar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes, que no concurren en el supuesto de autos, conforme a lo indicado.
4) Una vez expuesto lo que antecede, y habida cuenta de que en la sentencia se apreció la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001, de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras ).
5) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS-, imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.
6) Conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el art. 1.1 E.T. y, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21-05-1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23-10-1989, entre otras muchas), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21-07-1988 y 05-07-1990, entre otras).
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el presente caso, en que de lo actuado no resulta la prestación de servicios laborales para ninguna de las demandadas, pudiendo observarse que, según se viene a indicar en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, no se considera acreditado que el actor fuera un trabajador de la empresa SIGLO XXI ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, SL ni hubo relación laboral con Gracia, no habiéndose probado tampoco que el actor haya tenido vinculación con la entidad M&M Soluciones Jurídico Empresariales, SL.
Lo que impide acoger la pretensión del recurrente, debiendo insistirse aquí en que se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios.
Por todo lo expuesto, procede concluir que no nos encontramos ante una relación laboral, debiendo subrayarse que en el supuesto litigioso no aparece que concurran cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, la existencia de una relación de trabajo, al no darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985, entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la vigente LRJS, lo que obliga a la desestimación del recurso, sin que proceda mayor análisis de sus motivos, y a confirmar la sentencia de instancia.
7) Finalmente, y dado que la recurrida solicita en su escrito de impugnación la imposición de costas, aduciendo al efecto que existe temeridad y mala fe en el recurrente, hemos de señalar que, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014, no cabe confundir con la temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala de 20-4-04, sección 2ª, y 16-3-09, sección 6ª).
Añadiendo dicha sentencia que la jurisprudencia ha declarado que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. E indicando asimismo que también se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes, de modo que, con carácter general, la imposición de multa por temeridad y mala fe se halla ligada a una torticera actividad procesal.
De suerte que, en el supuesto ahora enjuiciado, lo cierto es que de lo actuado no resulta en absoluto que existiera esa mala fe o temeridad en el demandante, conforme a la doctrina antecitada, no pudiendo hablarse de una actividad procesal torticera o absolutamente infundada, por más que se rechazara la pretensión del actor en los términos indicados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en virtud de demanda formulada en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1187-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1187-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
