Sentencia SOCIAL Nº 474/2...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 474/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 322/2021 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 28079340032021100498

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9103

Núm. Roj: STSJ M 9103:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.092.00.4-2019/0003637

Procedimiento Recurso de Suplicación 322/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1379/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 474/2021-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a treinta de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 322/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MONGE MUÑOZ en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, contra la sentencia de fecha 23/12/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1379/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Lourdes y D./Dña. Maite frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Doña Lourdes presta servicios para el Hospital Universitario Fundación Alcorcón desde el día 21 de Octubre de 2010 como enfermera, interina por vacante, percibiendo un salario de 1.521, 90 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Fundación Hospital Alcorcón.

Doña Maite presta servicios para el Hospital Universitario Fundación

Alcorcón desde el día 1 de Diciembre de 2007 como enfermera, interina por vacante, percibiendo un salario bruto mensual de 2.574, 42 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Fundación Hospital Alcorcón.

SEGUNDO.-El HUFA, comité evaluador, propuso reconocer a las dos demandantes el nivel II de carrera profesional en el proceso de carrera profesional de 2017 y 2018.

TERCERO.-Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de

Enero de 2007 se aprobó el acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa

Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. ( documento número 8 de la documental de la CAM).

CUARTO.-El día 7 de Agosto de 2018 se publicó en el B.O.C.M. el Acuerdo de 31 de

Julio de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la

Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de Noviembre de 2017 y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.( documento número 4 de la documental de la CAM).

La Disposición Transitoria Segunda regula el reconocimiento del nivel profesional del personal con nombramiento interino en los mismo términos que el personal con nombramiento fijo pero tal nivel '... sólo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid'.

QUINTO.-El día 27 de Diciembre de 2017 el HUFA remitió un correo electrónico a toda la organización sobre el asunto' Publicación ' Listado definitivo de los Comités Evaluadores del Hospital Universitario

Fundación Alcorcón con las propuestas de reconocimiento de nuevo nivel de Carrera

Profesional a elevar a la Dirección General de Recursos Humanos'.

El comité de evaluación de carrera profesional de licenciados del HUFA acordó rectificar

los listados de propuesta definitivos de carrera profesional de licenciados( Anexo I), publicados en Agosto de 2018, relativos al procedimiento extraordinario de reactivación de carrera de 2017. En tales listados constan las dos demandantes con el nivel II propuesto por el comité 2017 y la fecha de efectos administrativos.

SEXTO.- La Dirección General de Recurso Humanos y Relaciones Laborales de la

Comunidad de Madrid ha remitido al HUFA los certificados de reconocimiento e integración

de carrera profesional para el personal laboral fijo del HUFA, no constando las dos demandantes.

SÉPTIMO.-Las cuantías a abonar por carrera profesional durante el año 2018 y 2019 constan en el documento número 8 de la documental del HUFA.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Doña Lourdes y Doña Maite contra el Hospital Universitario Fundación

Alcorcón, DECLARANDO el derecho de las 2 actoras a percibir el complemento de carrera profesional, CONDENANDO al Hospital Universitario Fundación Alcorcón a abonar a cada una de las dos actoras el complemento de carrera profesional desde Noviembre de 2018 a Noviembre de 2019 por el importe de 797, 84 euros brutos más el 10 % de interés por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/05/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia completa el relato fáctico y expresa su razón decisoria en los FD 2º y 3º que dicen: " SEGUNDO.- La defensa de Doña Lourdes y Doña Maite ejercita una acción de reconocimiento del derecho a que se reconozca el complemento de carrera profesional conforme al Acuerdo de 31 de Julio de 2018 de la Comunidad de Madrid, reconociéndole el nivel de carrera profesional II, condenando al Hospital Universitario Fundación Alcorcón a abonarles la cantidad de 4.614, 60 euros a cada una de las actoras, hecho segundo y tercero de la demanda.

Del relato fáctico consta que las 2 demandantes tienen propuesto el nivel II de carrera profesional por el comité evaluador del HUFA en el procedimiento que hubo en el 2017, pero la Dirección General de Recurso Humanos y Relaciones Laborales de la Comunidad de

Madrid ha remitido al HUFA los certificados de reconocimiento e integración de carrera profesional para el personal laboral fijo del HUFA, no constando las dos demandantes.

Para resolver la cuestión litigiosa hay que tener en cuenta que en el ámbito convencional, el artículo 54 del convenio colectivo de la Fundación Hospital Alcorcón dispone en cuanto al desarrollo profesional lo siguiente'

Art. 54. Desarrollo profesional.- La Fundación Hospital de Alcorcón elaborará un sistema de carrera y promoción profesional. Las retribuciones correspondientes a los distintos grados que se fijen tendrán como referencia los acuerdos que en materia de carrera profesional y promoción profesional se alcancen para la red única de utilización pública. Asimismo, los grados tendrán como referencia los criterios de homologación que se establezcan para todo el Sistema Nacional de Salud.'.

Y la Disposición Adicional Tercera añade '

Si durante la vigencia del presente convenio se alcanzase algún acuerdo en materia de retribuciones para la carrera profesional y promoción profesional del personal estatutario de la Comunidad de Madrid, este se aplicará en el desarrollo de la carrera profesional promoción profesional para el personal de la Fundación Hospital de Alcorcón. Una vez aprobado el modelo de carrera y promoción profesional para el personal estatutario, se iniciará la negociación para definir el modelo de carrera y promoción de la Fundación

Hospital de Alcorcón.'.

El acuerdo al que hace referencia tal disposición adicional 3 es el Acuerdo de la Mesa

Sectorial de Sanidad de fecha 29 de Noviembre de 2017 sobre carrera profesional del personal estatutario del servicio madrileño de salud que fue aprobado por Acuerdo de 31 de

Julio de 2018 del Consejo de Gobierno, publicado en el B.O.C.M. número 187 de 7 de

Agosto.

En el citado acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 29 de Noviembre de 2017 en su punto 4 se aprueba el Anexo III del modelo de carrera profesional para los profesionales del

Área Sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del

Servicio Madrileño de Salud con unas consideraciones en cuanto a su incorporación como anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexo I y II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de Enero de 2007, los efectos administrativos del modelo y las cuantías económicas..

En tal Anexo III se regula el preámbulo, el objeto del acuerdo, la definición de carrera profesional, así como el ámbito de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud..., entre otras cuestiones.

Finalmente la Disposición Transitoria Segunda contempla para el personal estatutario con nombramiento interino la facultad de solicitar el reconocimiento del nivel profesional en igualdad con el personal con nombramiento fijo, si bien los efectos económicos se posponen hasta que obtengan la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada y en los mismo términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Por la defensa del HUFA se alegó que no había resolución de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid que reconociera a las dos demandantes el nivel II de carrera profesional con base en el documento número 6 de su prueba documental, consistente en un certificado de la Directora de Recursos Humanos del HUFA y de la Presidenta del comité evaluador de carrera profesional de diplomados sanitarios de 3 de Junio de 2020.

Pero la inexistencia de tal resolución no es un obstáculo o requisito constitutivo o ad solemnitatem para examinar si las dos demandantes tienen derecho a percibir el complemento de carrera profesional, ya que tienen propuesto un nivel II por el comité evaluador en el proceso de carrera profesional del año 2017 y 2018 del HUFA tras evaluar sus expedientes( documento número 4 de la documental actora), prestan servicios como interinas por vacante y parece que la citada Dirección General sólo integra en el correspondiente nivel de carrera profesional al personal laboral fijo, no aportando la empleadora resoluciones que reconozcan el correspondiente nivel de carrera profesional al personal interino por vacante.

Además en la citada Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo de 29 de Noviembre de 2017 no se condiciona la existencia de efectos económicos al reconocimiento de nivel profesional por una resolución de la Comunidad de Madrid, puesto que sólo se contempla que ' El personal con nombramiento interino .... Podrán solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo...', exigiéndose únicamente que adquieran la condición de personal estatutario fijo.

La conducta del HUFA de no abonar el complemento de carrera profesional a las 2 demandantes, interinas por vacante, se debe valorar teniendo en cuenta el artículo 14 de la

Constitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70 en relación al artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial6/1985 de 1 de Julio.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional en la Sentencia número 71/2016 de 14 de Abril , RTC 2017/71. Pleno, ha manifestado lo siguiente sobre la igualdad de trato entre los trabajadores con contrato temporal y los indefinidos en el Fundamento Jurídico 4'....

4

En el presente supuesto nos encontramos ante dos grupos diferenciados -el de los trabajadores fijos y el de los trabajadores indefinidos y temporales- a los que se otorga tratamiento distinto en la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre(LCAN 2012, 304 y LCAN 2013, 92) , de presupuestos generales de la

Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, por cuanto solo a los segundos se les reduce en un 20 por 100 su jornada de trabajo. Sucede, pues, que la naturaleza del contrato de trabajo determina la aplicación o no de la reducción.

La STC 104/2004, de 28 de junio (RTC 2004, 104) , FJ 6, resume la jurisprudencia constitucional respecto a la diferencia entre trabajadores temporales y fijos declarando que,

'si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio (RTC 1987, 136) , FJ

6; 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177) , FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 (RTC 1987, 136) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 (RTC 1993, 177) )'.

La citada Sentencia continúa señalando que, '[a]sí, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14CE(RCL 1978, 2836) un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida ... Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas. La clarificación de estos principios básicos, frente a cualquier vacilación o duda interpretativa que pudiera existir, ha sido una de las constantes de la actividad del legislador ordinario, nacional y comunitario, en estos últimos años en la ordenación del trabajo temporal. Así, no está de más recordar el contenido de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederación europea de sindicatos, la Unión de confederaciones de industria y empleadores de Europa y el Centro europeo de la empresa pública sobre el trabajo de duración determinada, que, recogiendo el acuerdo al respecto de los interlocutores sociales europeos que refleja el título de la Directiva, tiene por objeto precisamente el establecimiento de 'un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación' (párrafo segundo del Preámbulo). Para el logro del tal objetivo la Directiva establece, entre otras cuestiones, que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contratos de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas' (cláusula

4.1)'....'.

A nivel legal, tal principio de igualdad de trato tiene proyección en el artículo 15.6 del

Estatuto de los Trabajadores que establece la igualdad de trato entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida salvo 2 excepciones al manifestar lo siguiente'

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'.

En el ámbito comunitario, conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se ha pronunciado sobre la interpretación del principio de no discriminación contenido en la referida cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE (LCEur

1999, 1692) ha establecido una doctrina muy similar a la que ha llegado el Tribunal Constitucional en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales.

Esta doctrina se ha establecido, entre otras, en Sentencias que han sido dictadas con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocía a los funcionarios interinos (entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) asunto del Cerro Alonso, STJUE de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, ATJUE de 9 de febrero de 2012, asunto Lorenzo Martínez) o al personal eventual ( STJUE de 9 julio de 2015 (TJCE 2015, 287) asunto Regojo Dans). En esta última Sentencia, apartado 41, se afirma que el 'Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( Sentencias Del Cerro Alonso, C307/05, EU:C:2007:509, apartado 37; Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres ( TJCE 2010, 414) C444/09 y C456/09, EU:C:2010:819, apartado 48, y Nierodzik, C38/13 (TJCE 2014, 101) EU:C:2014:152, apartado 23, y autos Montoya Medina, C273/10, EU:C:2011:167, apartado 30, y Lorenzo Martínez, C556/11, EU:C:2012:67, apartado 35).' Según se deduce de esta jurisprudencia, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. Como se afirma en el apartado 45 de la STJUE de 9 julio de 2015, asunto Regojo Dans, '[a] este respecto procede recordar que el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña''.

De ahí que en esta Sentencia se sostenga, apartado 46, que '[p]ara apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, en virtud de sus cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales'. Más adelante se precisa (apartado 56) que 'la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco ( Sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C456/09, EU:C:2010:819, apartado 56, y Autos Montoya Medina, C273/10, EU:C:2011:167, apartado 42, y Lorenzo Martínez, C556/11, EU:C:2012:67, apartado 49).'

Estas consideraciones han determinado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya declarado que '[l]a cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables' ( STJUE de 9 julio de 2015, asunto Regojo Dans , apartado 62). A esta misma conclusión llegó también el Tribunal de Justicia en el ATJUE de 9 de febrero de 2012, asunto Lorenzo Martínez , dictado con ocasión de una cuestión prejudicial en relación con la reclamación por una profesora de enseñanza no universitaria interina sobre el reconocimiento y cobro de los 'sexenios' que la normativa interna española solo reconocía a los profesores funcionarios de carrera. Esta doctrina ha sido tenida en cuenta, desde una perspectiva distinta de la que ahora se analiza, en la STC 232/2015, de 5 de noviembre (RTC 2015, 232)...'.

Asimismo, la cuestión controvertida se planteó también en la jurisdicción contencioso administrativa en relación al personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, resolviendo el Tribunal Supremo en la Sentencia número 1482/2019 de 29 de Octubre de

2019, número de recurso 2237/2017, remitiendo a la Sentencia de 6 de Marzo de 2019, recurso de casación número 2595/2017 , en cuanto a que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/Ce referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias de régimen aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal.

En el caso de autos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de excluir a las 2 demandantes, que son trabajadoras temporales interinas de larga duración, del abono del complemento de carrera profesional, y la respuesta debe ser negativa teniendo en cuenta que no existen razones objetivas para justificar un tratamiento diferente al personal laboral fijo en comparación al personal con nombramiento interino.

El Hospital Universitario Fundación Alcorcón ha aplicado al personal laboral fijo lo que se acordó en el ámbito estatutario mediante el acuerdo de Consejo de Gobierno de la CAM de 31 de Julio de 2018, el cual aprobó el acuerdo adoptado por la mesa sectorial de sanidad de 29 de Noviembre de 2017 que aprobaba un Anexo III de carrera profesional aplicable sólo al personal estatutario fijo, si bien reconocía al personal con nombramiento interino el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo salvo en cuanto a los efectos económicos.

Pero la inaplicación por el HUFA para las 2 actoras, interinas por vacante, del abono del complemento de carrera profesional parece que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato consagrado en nuestra Constitución así como el marco legislativo, comunitario y jurisprudencial expuesto, al ocasionar una desigualdad de trato con el personal laboral fijo comparable, no existiendo una razón objetiva que lo justifique.

Tal razón objetiva no se aprecia por la inexistencia de una resolución de la Comunidad de Madrid que integre en el nivel correspondiente a las 2 actoras, al ser un mero trámite para la integración en el nivel correspondiente y fijar la fecha de los efectos económicos, ni tampoco por la naturaleza temporal de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporada a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999.

En tal sentido, en relación a la existencia de razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 22 de Marzo de 2018, asunto C- 315/17 , manifestó lo siguiente' ...

Llegados a este punto, reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, 'el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

Sobre este particular afirma que 'una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.

De lo que se desprende que 'el concepto de 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'.

Por tanto, tal conducta de la empleadora coloca a las 2 demandantes en peor situación

que al personal laboral fijo, desarrollando un trabajo idéntico o similar, puesto que para estos los efectos económicos derivados del reconocimiento del nivel profesional se produce desde Octubre de 2018 conforme a la propuesta de asignación de nivel de carrera profesional efectuada por el comité de evaluación, mientras que aquellas no perciben el correspondiente reconocimiento de nivel II de carrera profesional en sus nóminas.

En un supuesto semejante, el Tribunal Supremo en la STS número 178/ 2019 de 6 de

Marzo de 2019, número de recurso 8, Sala de lo Social, manifestó lo siguiente en el

Fundamento de Derecho Cuarto '

CUARTO

Denuncia este último motivo infracción de los arts. 16 , 19 , 20 , 21 y 24 a 27 del EBEP(RCL 2015, 1695, 1838) ; arts. 49.bis.1 y de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre (LPAS 1985, 3494) , de ordenación de la Función Pública, reformada por Ley 5/2009, de 29 de diciembre (LPAS 2009, 550) , de la carrera profesional, y arts. 5.c , 8.2 , 11 y 12.1 del Decreto 37/2011, de 11 de mayo (LPAS 2011, 215) , de desarrollo de la misma; y, finalmente, del acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y arts. 14 , 23 y 103 CE(RCL 1978, 2836) .

Como venimos anunciando, se trata de decidir si es conforme a derecho excluir a los contratados temporales de la administración del Principado de Asturias de la aplicación de la normativa sobre desarrollo de carrera profesional, cuando sin embargo se ha pactado un acuerdo colectivo su extensión al personal laboral fijo en iguales condiciones que a los funcionarios.

Dicho de otra forma, si concurren razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo.

2.- El marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el art. 15. 6 ET (RCL 2015, 1654) cuando establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'.

Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14CE, y a la Directiva 1999/1970 (LCEur 1999, 1692) , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018 (RJ 2018, 2102) , rec. 27/2017 , que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales.

Recordamos en dicha sentencia que el art. 15. 6 ETparte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70, que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las 'condiciones de trabajo'.

Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14CEun tratamiento que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio

(RTC 2004, 104) , FJ 6).', de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de 'trabajadores de pleno derecho' en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un

'estatuto más limitado o incompleto', puesto que 'tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).

De lo que concluimos 'que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177) , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.

3.- La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y

formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET, es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEPal disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Por lo que decimos en aquella sentencia que 'solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto'.

En el caso de autos lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en aquel acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y en los mismos términos.

De igual forma que definitivamente concluimos en la precitada sentencia, no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo.

Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y 'De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término', y dejando siempre a salvo 'las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos' ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 )...'.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 792/2020 de 23 de Septiembre, Sala de lo Social, Sección 2 ª, manifestó lo siguiente en un supuesto semejante al de autos respecto del personal laboral interino por vacante, ( procedimiento de conflicto colectivo tramitado en el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, autos 820/2019) en el

Fundamento de Derecho Único'

.........

Por su parte en el Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la

Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de

Salud (BOCM nº 187/2018, de 7 de agosto), define la carrera profesional, como un 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales o de gestión, investigación y cumplimiento de los objetivos y funciones, tanto generales como específicas, definidos para cada uno de los miembros de las unidades, servicios, se equipos en los que prestan sus servicios, conforme a lo previsto en el art. 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo(RCL 2003, 1412) , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre(RCL 2003, 2934) , del

Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.'

Y si bien es cierto que en relación con su ámbito de aplicación señala que 'será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud', también lo es que la Disposición Transitoria Segunda del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que 'El personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, que ostente dicha condición a fecha de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el reconocimiento del nivel en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo', por lo que indudablemente habremos de concluir que el personal interino tiene derecho a solicitar el citado reconocimiento.

Y añade el precepto que 'Dicho nivel solo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada', y es precisamente en este punto donde habremos de entender que se contiene la vulneración del principio de igualdad de remuneración, ya que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdad de salario', no pudiendo operar con valor diferenciador, por carecer de una justificación objetiva y razonable, el acceso a la condición de 'personal funcionario de carrera y laboral fijo'.

A mayor abundamiento, hemos de indicar que el principio general que rige la materia retributiva y que es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren el artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el artículo 7.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos ,

Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966; y el artículo 214 de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa de 29 de octubre de 2004, que finalmente no entró

en vigor al no ser ratificado por los 27 Estados miembros, entre otros preceptos; indudablemente tiene también amparo en el artículo 14 de la Constitución , y ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque 'el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 110/2004, de fecha 30/06/2004 (RTC 2004, 110) , recaída en el Recurso nº 4891/1999 ; y

57/1990, de fecha 29/03/1990 (RTC 1990, 57) , recaída en el Recurso nº 1298/1987).

Y también hemos de traer a colación aquí la parte dispositiva del Auto del TJUE de fecha

22/03/2018, dictado en el asunto Centeno Meléndez, C-315/17 (ECLI: EU:C:2018:207 ), en la que se declara: ....'

En consecuencia, al no existir una causa o razón objetiva que justifique tal diferencia de

trato entre el personal con nombramiento interino laboral de larga duración y el personal fijo laboral por parte del HUFA en cuanto a la falta de abono del complemento de carrera profesional, procede estimar la demanda interpuesta por las 2 actoras, declarando el derecho de Doña Lourdes y Doña Maite a percibir el

complemento de carrera profesional, condenando al HUFA a abonar a las actoras el complemento de carrera profesional desde Noviembre de 2018 a Noviembre de 2019, al interponer papeleta de conciliación el día 7 de Noviembre de 2019 y la demanda en el

Juzgado Decano de Móstoles el día 12 de Diciembre de 2019, por el importe de 797, 84 euros brutos a cada demandante, ( 60, 23 euros brutos x 2 meses en el 2018 = 120, 46 euros, y 61, 58 euros x 11 meses= 677, 38 euros conforme al documento número 8 de la documental actora), más el 10 % de interés por mora conforme al artículo 29.3. del Estatuto de los Trabajadoresy la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2014, Sala de lo Social, Sección 1 ª, RJ 2014/3457 y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2012, Sala de lo Social, Sección 1 ª, RJ 2012/8738, con independencia no del carácter controvertido o no del complemento de rotación reclamado.

En tal sentido la Sentencia número 814/2017 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, expuso lo siguiente en el Fundamento de Derecho

Sexto '.....

SEXTO

En el último motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 1.100 del C.

Civil (LEG 1889, 27) , al considerar, en esencia, que al tratarse, no de una reclamación salarial, sino de un complemento que nunca se ha reconocido a un colectivo como el de las partes - sic -, no se debe cantidad alguna en concepto de interés por mora.

Pero, y como recuerda la STS de fecha 29-6-12 (RJ 2012, 8738) , recurso nº 3739/11 , que cita la recurrida, 'La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006

(RJ 2006, 7829) (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (RJ 1999, 6736) (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (RJ 2005, 2847) (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 2064) (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (RJ 2009, 4554) (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101y 1108 del Código Civil(LEG 1889, 27) , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses'.

Por todo ello, y amén de que se trata de una partida o concepto salarial, ex art. 26ET

(RCL 2015, 1654) , procede, una vez reconocida la deuda, el abono del interés por mora, al que ya ha sido condenada la demandada, con independencia de su carácter controvertido o no, por lo que, y en aplicación de la citad doctrina, se impone la desestimación de este motivo del recurso.....'.

SEGUNDO:Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la demandada articulando un exclusivo motivo por el 193 c) en el que alega la infracción del art. 11 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25/01/007 ( BOCM 7/02/07) por el que se aprueba la carrera profesional de diplomados sanitarios del Servicio Madrileño de Salud ( Anexo II) del art. 11 del Acuerdo de 29/11/06 de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios de la Fundación Hospital Alcorcón y art. 3 y 1281 del Código Civil.

El motivo se rechaza en cuanto, al margen de incluir cuestiones sobre los hechos que fija la sentencia que tiene otro cauce impugnatorio -art. 193 b) de la LRJL- no activado y que no puede el Tribunal plantearse de oficio, ya que no estamos en una segunda instancia, pretende reducir la cuestión a una mera temática formal desconociendo el derecho del trabajador temporal a no ser discriminado por el fijo. Y así viene a decir que no procede el reconocimiento del derecho porque no se ha emitido resolución de reconocimiento e integración en el nivel de Carrera profesional expedida por la Dirección General de Recursos Humanos, de modo que dependerá de ese organismo la decisión sobre la reclamación efectuada, obviando precisamente que las actoras cumplieron todos los requisitos formales ( hecho probado 5º) pero la Dirección General simplemente las pretirió ( hecho probado 6º) explicando la sentencia en la fundamentación que hemos reproducido que " solo integra en el correspondiente nivel de carrera profesional al personal fijo " siendo así manifiesto que estamos ante una supuesto de discriminación perfectamente planteado y resuelto en la sentencia cuya fundamentación hacemos propia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MONGE MUÑOZ en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, contra la sentencia de fecha 23/12/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1379/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Lourdes y D./Dña. Maite frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0322-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0322-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.