Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 4740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4740/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104191
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5578
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04740/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102839, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002848 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE PILOÑA
Recurrido/s: Alicia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000923
/2006
SENTENCIA Nº: 4740/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002848/2007, formalizado por el Letrado PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000923/2006, seguidos a instancia de Alicia frente a AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Alicia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para el Ayuntamiento de Piloña como personal laboral, en virtud de contrato de duración determinada por obra con una antigüedad referida al 28 de octubre de 2003, con la categoría de Técnico de Desarrollo Local y con un salario de 70,98 euros día, incluida la prorrata de pagas extras.
2º.- En la cláusula Sexta del contrato de trabajo de la actora se establece que:
"El contrato de duración determinada se celebra para:
La realización de la obra o servicio asistencia técnica en materia de formación ocupacional, fomento de empleo e impulso de iniciativas locales -programa-subvención de la Dirección General de Empleo de 22 de abril de 2003, contratación Técnico de Desarrollo Local, Ayuntamiento de Piloña... teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la propia empresa".
Asimismo en la Cláusula Adicional se hace referencia a la Sentencia nº 59/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo , confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en Recurso Contencioso Administrativo que interpuso la actora frente a la Resolución del Tribunal Selectivo de una plaza de Agente de Desarrollo Local por la que se adjudicó la misma a doña María Rosario , y que fue estimado lo que dio lugar a que el Ayuntamiento formalizase contrato de trabajo con la actora el 18 de enero de 2006, retrotrayendo los efectos al 28 de octubre de 2003.
Los citados documentos se dan por reproducidos al constar en autos.
3º.- Doña María Rosario presta servicios para el Ilmo. Ayuntamiento de Piloña, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 8 de enero de 2007, con la categoría de animador sociocultural.
4º.- La actora inició proceso de IT el 5 de octubre de 2006 derivado de enfermedad común.
5º.- El Ayuntamiento remitió burofax a la actora en fecha 6 de octubre de 2006 en el que le comunica el preaviso de extinción de su contrato con efectos al día 27 de octubre señalando como causa de la extinción la finalización del contrato suscrito entre las partes.
El día 20 de octubre de 2006 se remitió segundo burofax. Ambos se remitieron a la dirección que consta en su fotocopia de D.N.I.
Ninguno de los avisos fue recogido por la actora.
6º.- El 27 de octubre de 2006 el Ayuntamiento tramitó la baja de la actora en la Seguridad Social. Consta aportado en autos certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Piloña en el que se certifica que "desde el cese de doña Alicia como Técnico de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Piloña, ninguna persona ha sido contratada para dicho puesto en esta Entidad".
7º.- Durante el desempeño de su actividad la actora presentó tres solicitudes de subvención fuera de plazo.
8º.- Constan aportadas en autos las Actas de las reuniones celebradas por la Comisión Mixta de Contratación de Personal para el desarrollo del Plan Local de la Mancomunidad de Parres Piloña en las fecha siguientes: 10 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 17 de noviembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 29 de diciembre de 2006.
En ellas consta que Doña María Rosario asiste por la Agencia de Desarrollo Local.
9º.- La actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 5 de diciembre de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a su empleador Ayuntamiento de Piloña solicitando la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido de que afirmaba haber sido objeto el 27 de octubre de 2006 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Oviedo el cual dictó sentencia estimando la pretensión principal en aquélla contenida por entender que la extinción del contrato que ligaba a las partes fue consecuencia del ejercicio previo de acciones judiciales por la trabajadora.
Frente a la misma, el Ayuntamiento demandado interpone recurso de suplicación que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1 b), 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y alegando, en síntesis, que estamos ante una causa válida de extinción del contrato temporal para obra o servicio vigente entre las partes que en modo alguno pretende represaliar a la trabajadora.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional tiene reconocido, como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad" señalando que «en el ámbito de las relaciones laborales, la "garantía de indemnidad" se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (Sentencia núm. 198/2001 de 4 de octubre ) y la misma doctrina se reitera en las Sentencias núm. 7/1993 de 18 enero , 54/1995 de 24 febrero , 140/1999 de 22 julio , 101/2000 de 10 abril , y 198/2001, de 4 de octubre . Como recuerda la reciente Sentencia del mismo tribunal núm. 55/2004, de 19 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (entre otras, SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y, más concretamente, como razonara la STC núm. 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la Constitución, se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, quedaría privado, en lo esencial, de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
TERCERO.- Llegados a este punto, y para indagar si en el presente caso se ha producido una vulneración del mencionado derecho fundamental, se ha de acudir a la regla de distribución de la carga probatoria del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de referirse no sólo a la tutela de la libertad sindical, sino también a la de cualquier otro derecho fundamental y a la prohibición de discriminación.
En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio. No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante le corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto (entre otras, SSTC núm. 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ), y a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación, tal y como asimismo, señala el ATC núm. 267/2000, de 17 de noviembre . De este modo, no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación ( STS de 24 de septiembre de 1986 ), por lo que la parte que invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo ( STS de 3 de diciembre de 1987 ).
Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios a que se refiere el artículo 179.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios son «señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 , y las que en ella se citan), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14 de abril , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1999, de 22 de marzo ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hecho («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental),"ad exemplum" STS 01/10/96 .
CUARTO.- En el concreto y particular caso del presente recurso, la Sala, siguiendo también el atinado criterio de la Sentencia de instancia, entiende que sí concurren suficientes elementos fácticos para que pueda apreciarse que la administración pública empleadora, demandada y aquí recurrente, represalió a la actora extinguiendo su contrato por la reclamación de aquélla relativa a su vínculo contractual.
En primer término, debe indicarse que la relación que ligaba a las partes era un contrato temporal de la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto era la asistencia técnica en materia de formación ocupacional, fomento de empleo e impulso de iniciativas locales- programa- subvención de la Dirección General de Empleo de 22 de abril de 2003, contratación de Técnico de Desarrollo Local, contrato que se formalizó el 18 de enero de 2006, retrotrayendo los efectos al 28 de octubre de 2003, como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto en su día por la trabajadora frente a la resolución del tribunal selectivo de una plaza de Agente de Desarrollo Local que fue adjudicada a María Rosario .
En segundo término, resulta que el referido contrato -del que difícilmente se puede predicar carácter la temporalidad- no tiene fecha de extinción y el Ayuntamiento empleador comunicó a la actora su finalización sin tan siquiera intentar acreditar las causas por las que, efectivamente, habría finalizado la obra o servicio que constituía su objeto.
Además, pese a que no se contrató a otra persona para desempeñar las funciones de la trabajadora demandante, lo cierto es que a todas las reuniones celebradas por la Comisión Mixta de Contratación de Personal para el desarrollo del Plan Local de la Mancomunidad de Parres Piloña durante los meses de octubre a diciembre de 2006, asistió María Rosario por la Agencia de Desarrollo Local, trabajadora a quien inicialmente se le había adjudicado la plaza de agente de desarrollo local y que, tras el cese motivado por la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso, fue nuevamente contratada por el Ayuntamiento con la categoría profesional de animadora sociocultural.
Con todo ello, no se aprecia la existencia de una justificación razonable en el despido sino vinculación del cese con la reclamación que hizo la accionante y consiguiente cercenamiento de la reclamación de los oportunos derechos sobre la relación laboral. Se justifica, en suma, la conclusión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia la juzgadora de instancia en el despido producido y dicha conclusión en modo alguno resulta desvirtuada por el hecho de que, durante el desempeño de su actividad la actora hubiera presentado tres solicitudes de subvención fuera de plazo, toda vez que -con independencia de que su actitud pudiera haber dado lugar a la exigencia de responsabilidades o a la imposición de sanciones- ninguna relación guarda con la causa de extinción de la relación laboral que el recurrente fundó en la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PILOÑA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Alicia , contra dicho recurrente, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
