Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2007 de 30 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4742/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104244
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5688
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04742/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101034, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000992 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pilar
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000654 /2006
SENTENCIA Nº: 4742/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000992/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Pilar , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000654/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Pilar , con D. N. I. NUM000 , nacida el día 1 de abril de 1957, figura afiliada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 8 de julio de 2005 derivado de enfermedad común, siendo alta por informe propuesta de incapacidad permanente, el día 14 de marzo de 2006. Se inicio a instancias de la trabajadora y de oficio sendos expedientes administrativos, acordándose la acumulación de ambos por Resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2006, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 27 de abril de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2006, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16 agosto de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Discoartrosis C5-C6 y C6-C7, lordosis conservada. Pequeños osteofitos lumbares sin discopatias. HTA. ECG no crecimiento ni sobrecarga. Fibromialgia y T depresivo de años de evolución asociado a múltiple patología somática.
A la exploración presenta: Marcha normal. Actitud negativista. Facies depresiva. Múltiples algias a la palpación de puntos fibromialgicos (16) y no fibromialgicos sin existir flogosis ni limitación. Dolor a la flexoextensión lumbar y a la movilización cervical ROTs simétricos Lassegue provica dolor poplíteo. TA 155/100. No signos de fallo.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 437,35 euros mensuales y la fecha de efectos es de 28 de abril de 2006, según conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido el artículo 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia interpretativa del mismo de la que cita varias sentencias o, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de empleada de hogar.
En efecto, como señala la juzgadora de instancia en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado, la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades revela datos de los que se deduce que el episodio depresivo es leve, sin síntomas sicóticos ni trastornos sensoperceptivos concluyendo que la trabajadora tiene hábitos depresivos, actitud negativista y mentalidad de invalidez. Añadir, por otra parte, que incluso si se considera cronificada la depresión fue compatible durante años con el desarrollo de su trabajo mediante el tratamiento adecuado y no constan en el relato fáctico aceptado por la recurrente datos de los que se deduzca la existencia de síntomas de entidad suficiente como para dar lugar al apartamiento definitivo de la actora del mercado laboral. Lo mismo cabe señalar en cuanto al resto de sus padecimientos osteoarticulares que carecen de suficiente trascendencia como para imposibilitar el desarrollo de su actividad profesional destacando el médico evaluador que la actora refiere dolor a la palpación de puntos fibromiálgicos y no fibromiálgicos sin existir flogosis ni limitación .
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

