Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 4742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4742/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021525
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 26 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4742/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2006 y siendo recurrido/a FUNDACIÓN PRIVADA PARA LA INVESTIGACIÓN DEL VINO Y DE LA NUTRICIÓN (FIVIN) y Fondo Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-11-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Fundación Privada para la Investigación del Vino y de la Nutrición (FIVIN), sobre extinción del contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en contra formuladas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Jesús Carlos , con DNI nº NUM000 , en fecha 16-2-2006 suscribió con la demandada un contrato de trabajo de carácter especial de personal de alta dirección, para realizar las funciones de Director Gerente desde el día 8-2-2006, pactándose entre otras condiciones, las siguientes:
"Primera.- Objeto del contrato.
Constituye el objeto del presente contrato la prestación de sus servicios por parte del Sr. Jesús Carlos par la Fundación para la Investigación del Vino y la Nutrición (en adelante FIVIN), como Director Gerente de dicha sociedad teniendo a su cargo cuanto se refiere a todos sus negocios y administración de la Compañía, en todos los ámbitos de actuación de la misma, con plena autonomía y responsabilidad, tan sólo limitadas por las directrices emanadas del órgano de Administración estatutario que exista en cada momento o persona delegado por el mismo, así como objetivos principales el divulgar, promocionar e informar a la población en general y a los jóvenes en particular los beneficios del consumo moderado de vino.
Así como la defensa y tutela del vino, ante las administraciones autonómicas, estatales y europeas considerándolo como un alimento separado del resto de bebidas alcohólicas.
Financiación: Actualmente de los ingresos totales de FIVIN un 53,46% proviene de Cataluña, se hace necesario, y D. Jesús Carlos se compromete a incrementar los mismos en el resto de las regiones, consiguiendo un equilibrio en todo el Estado Español, de la siguiente forma:
- Incorporación de nuevas bodegas a la Fundación, con especial énfasis en La Rioja, como zona gran productora de vinos de calidad españoles que es.
- Renovar e incrementar los convenios existentes con las CC.AA.
- Establecer relaciones con el resto de la CC.AA. productores de vino, especialmente Andalucía, Extremadura, Galicia, Murcia, Castilla León, La Rioja.
- La consecuencia de patrocinios de otras entidades que pueden colaborar con los objetivos de FIVIN.
Segunda.- Duración del contrato.
El presente contrato se con cierta con carácter indefinido y comenzará a regir el día 8 de febrero de 2006.
Se establece un período de prueba de 6 meses.
Cuarta.- Condiciones de trabajo.
Las condiciones de trabajo del alta directivo, se establecen en los siguientes términos:
La extensión de la jornada y horario de trabajo estar
an condicionados a las necesidades del desempeño de las funciones de Director Gerente, no estando, por tanto, sujeto a los límites ni ala distribución de los horarios de trabajo del personal sometido a la legislación laboral común de la empresa.
- Dentro de la elasticidad convenida en cuanto a la jornada y horario de trabajo, disfrutará de las fiestas oficiales establecidas con carácter general en el calendario laboral de la empresa sin perjuicio de que, a requerimiento de la empresa o por apreciación personal del alto directivo, por circunstancias excepcionales de acumulación de los trabajos contratados, viajes, desplazamientos o reuniones que sea preciso realizar, o por cualesquiera otras causas que requieran la presencia personal del Director Gerente en actos o negocios de interés para la empresa, puedan resultar laborables dichos festivos.
- Las vacaciones... serán de 30 días naturales por año efectivo de trabajo.
Quinta.- Retribución.
Por la prestación de sus servicios el Sr. Jesús Carlos percibirá un retribución bruta de 100.000 euros brutos anuales, que serán abonados por la empresa en la modalidad d de pago que se pacte y en catorce mensualidades de igual importe por meses vencidos. Esta retribución regirá hasta que expire el presente año natural a partir de la vigencia del contrato.
De común acuerdo pactan una retribución variable en función de objetivos de un 10% sobre la cantidad del total bruto anual, acordándose que el primer año ese variable se aporte en su totalidad.
Sexto.- Extinción del contrato.
El presente contrato de trabajo podrá extinguirse por las causas propias de la especialidad de su relación laboral establecidas en el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , con las siguientes particularidades:
A) Dimisión del alto directivo...
B) Desestimiento del empresario: El contrato podrá ser extinguido por decisión libre de la empresa expresada mediante su desistimiento, que deberá ser comunicado por escrito al alto directivo, durante los dos primeros años de vigencia de este contrato, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de efectos teniendo derecho en tal caso a percibir una indemnización en la cuantía establecida en el nº 1 del art. 11 del R.D . 1382/1985 de siete días de salario por año de servicio con un máximo de seis mensualidades.
Doc. nº 2 de ambas partes.
2º.- A dicho contrato se anexó el pre-acuerdo otorgado en Madrid el día 23-11-2005, que se da por totalmente reproducido. Doc. nº 2 actor y nº 4 demandada.
3º.- En la reunión del Patronato de la Fundación celebrado en Barcelona el día 6 de junio de 2006, a la que asistió el actor, se acordó, tras la presentación del informe de sus actividades realizadas en el año 2006, observada la baja productividad y la parálisis en la que se encuentra la Fundación y ante el incumplimiento de los compromisos asumidos y las obligaciones pactadas en el contrato, extinguir el contrato por no haber superado el período de prueba. Doc. nº 3 demandada.
4º.- En fecha 9-6-2006, la empresa remitió al actor por burofax una carta del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente comunicación le manifestamos la decisión de esta Fundación de rescindir la relación de prestación de servicios entre Ud. y esta Empresa, con fecha 9 de junio de 2006.
Tal como se le informó en la reunión del Patronato de la Fundación del pasado 6 de junio de 2006, a la vista del Informe de Gestión y Plan Estratégico presentado por Ud., la Fundación entiende que Ud. no reúne las condiciones y las expectativas para la realización de las tareas inherentes para las que fue contratado, por lo que la Fundación tomó la decisión de proceder a la extinción de su contrato por desistimiento de la empresa.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, comunicándole que en la fecha de extinción procederemos a cursar su baja en la Seguridad Social.
Al mismo tiempo, le indicamos que están a su disposición en las oficinas de esta empresa, las cantidades y liquidación que ha devengado Ud. por los servicios prestados hasta el día de hoy".
Doc. nº 3 actor y nº 1 demandada.
5º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 26-6- 2006, celebrándose aquélla el día 13-7-2006, cuyo resultado fue de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza el demandante que dedica el primer el motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la ley de ritos laboral a la petición de declaración de nulidad de actuaciones por entender que se le ha causado indefensión.
Cita concretamente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto por el que se regula la relación laboral especial de personal de Alta Dirección en relación, por analogía ,con el artículo 55-1 del Real Decreto legislativo 1/95 del 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto los Trabajadores.
Alega concretamente la parte recurrente que en la comunicación empresarial falta la concreción necesaria para que el trabajador pueda organizar su defensa y que se ha producido como consecuencia de ello una indefensión al no conocer exactamente el trabajador si se ha producido un desistimiento de los que regula el artículo 11 -1 del Real Decreto 1382/35 , como sostiene dicha parte en la demanda y reclama por ello la indemnización correspondiente, o bien un desistimiento por la no superación del periodo de prueba pactado en el contrato de Alta Dirección .
Argumenta también la actora que le provoca la indefensión el hecho de que a su entender el magistrado de instancia permitió a la parte demandada alterar los términos de la litis alegando que lo que se ha producido es la no superación del periodo de prueba cuando esta circunstancia no aparece de modo explícito en la carta recibida.
Ante todo ha de señalarse que si bien la parte recurrente pide la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al momento en que se cometió la supuesta falta, esto lo hace en el primer motivo de recurso pero no en el suplico final del mismo.
Por otra parte aunque por aplicación analógica del artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores pudiera afirmarse que la carta adolece de ausencia de requisitos formales, la consecuencia no sería la declaración de nulidad de actuaciones por lo tanto los argumentos que expone el recurrente no son hábiles para adoptar una resolución en este sentido. En cualquier caso no existe indefensión pues la parte actora ha planteado su demanda del modo que le ha parecido conveniente y ha contestado a los argumentos que le oponía la demandada con toda libertad pudiendo practicar las pruebas que ha considerado oportunas.
Pero es que además la jurisprudencia ha venido señalando con unanimidad tal que hace innecesaria la cita concreta de sentencias, que para que pueda obtenerse una declaración de nulidad de lo actuado en el Juzgado de instancia, es imprescindible que se haya producido una infracción procesal grave, que esta ocasione indefensión y que sea denunciada en el momento procesal oportuna. En este caso la parte ahora recurrente, no formuló en el acto del juicio protesta alguna de suerte que las aleaciones que la plantea en relación con una supuesta actuación judicial que permitió alterar el objeto del debate han de calificarse ahora, en sede suplicación, como procesalmente inoportunas pues debió formular protesta en el momento en el que la supuesta infracción procesal se produjo y no habiéndolo hechos así procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pide la pura y simple supresión del ordinal tercero de los componen el relato fáctico. El recurso suplicación es un recurso extraordinario en el que cualquier modificación la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Dicha alteración no puede lograrse con argumentaciones o razonamientos totalmente impropios de este amparo procesal y con los que lo único que se pretende que es la sustitución de la convicción del juzgador por la propia y personal del recurrente. En este caso en el escrito de recurso se alude a que el documento en el que a juicio de la parte actora se sustenta la declaración combatida no reúne los requisitos para pueda declararse que lo que resulta de él se ha justificado debidamente. La cuestión tal como se plantea no es ningún caso propia de una revisión de hechos probados cuyo objeto no es discutir la valoración jurídica de la prueba. Por otra parte el recurrente llega a negar la existencia de la reunión del patronato de la fundación del día seis de junio de 2006 y por lo tanto la autenticidad del acta que la refleja sin que conste que haya presentado denuncia alguna por falsedad documental ni que hiciera alusión a la misma en el acto del juicio. En tales circunstancias la convicción judicial debe prevalecer frente a las meras argumentaciones de la recurrente que no permiten acordar la supresión del ordinal combatido.
TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 11-1 del Real Decreto 1382/85 en relación con el artículo 55 del Estatuto los Trabajadores , así como del artículo 1236 del código civil y finalmente vulneración de lo previsto en la condición sexta del contrato de trabajo de Alta Dirección suscrito entre las partes el día 16 de febrero de 2006 , así como del artículo 10-1 del Real Decreto 1382/85 .
Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que efectivamente las partes suscribieron un contrato de relación laboral especial de Alta Dirección para que el demandante realizará las funciones de Director Gerente desde el día 8 de febrero de 2006 y que entre las cláusulas del contrato se incluía un periodo de prueba pactado expresamente de seis meses de duración. También se declara probado que el día 9 de junio de 2006 la empresa le dirigió al trabajador una carta en la que le manifestaba la decisión de la Fundación demandada de rescindir la relación de prestación de servicios que unía a las partes desde la misma fecha. También se decía literalmente" tal como se le informó en la reunión del Patronato de la Fundación del pasado 6 de junio 2006 a la vista del informe de gestión y plan estratégico presentado por usted, la Fundación entiende que usted no reúne las condiciones y las expectativas para la realización de las tareas inherentes para las que fue contratado, por lo que la Fundación tomó la decisión de proceder a la extinción de su contrato por desistimiento de la empresa."
De ello se desprende que existe una comunicación de extinción del vínculo laboral, dentro del periodo de prueba, comunicación que según reiterada doctrina jurisprudencial no precisa ni de requisito de forma ni de justificación alguna de las razones de la decisión adoptada y produce el efecto de terminación de la relación laboral sin necesidad de abonar por parte del empresario ninguna indemnización ,salvo en el supuesto de que la utilización de cláusula contractual se realice con una intención discriminatoria o contraría a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española.
En este caso ni siquiera se discute la validez del pacto acordando de manera expresa en el contrato de Alta Dirección la existencia de un periodo de prueba de seis meses, ni se alega tampoco discriminación o vulneración de Derechos fundamentales. La parte recurrente se limita en el recurso a utilizar un argumento puramente formal como es el de que la utilización en la comunicación escrita de la expresión desistimiento para dar por finalizada la relación laboral, supone en realidad, que la empresa quería referirse al supuesto de desistimiento regulado específicamente para la relación laboral de Alta Dirección en el artículo 11-1 del Real Decreto 1382/85 con los efectos que en el mismo se describen.
Dejando aparte lo ilógico que resultaría optar por una extinción indemnizada cuando la empresa puede perfectamente dar por terminado del vínculo laboral sin abonar cantidad alguna, por hallarse el contrato sujeto a periodo de prueba, la Sala ha de mantener el criterio expuesto por el juez de instancia pues no cabe duda de que en la carta aparece bien clara la existencia de una decisión unilateral de la empleadora, cuando habla expresamente de rescindir el contrato, y cuando alude a desistimiento, pues no otra cosa es el dar por finalizado el contrato durante el periodo de prueba. Finalmente cualquier duda que pudiera presentarse se despeja cuando se contempla la alusión que en el escrito se realizara a la reunión del Patronato de la Fundación demandada celebrado en Barcelona el día seis de junio de 2006, a la que asistió el actor, y en la que se acordó tras la presentación del informe de sus actividades realizadas en el año 2006, observada la baja productividad y la parálisis en la que se encontraba la Fundación y ante el incumplimiento de los compromisos asumidos y las obligaciones pactadas en el contrato extinguir este por no haber superado el periodo de prueba. Tanto la reunión aludida como él contenido de la misma reflejada en la correspondiente acta se dan por probados en el relato histórico de la sentencia por lo que ninguna duda puede ofrecer que la rescisión y el desistimiento unilateral que la empresa ha llevado a cabo, dentro del periodo de prueba lícitamente pactado, lo ha sido por la no superación del mismo sin necesidad de que tal declaración revista forma ni justificación alguna.
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006 dictada por el juzgado de lo social nº 16 de Barcelona en autos 506/06 aquel juzgado seguidos a instancia de Jesús Carlos contra Fundación Privada para la Investigación del Vino y de la Nutrición (FIVIN) y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

