Sentencia Social Nº 4742/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2663/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4742/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104751

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7351

Núm. Roj: STSJ CAT 7351/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8050060
EBO
Recurso de Suplicación: 2663/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4742/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 12 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2011 y siendo recurrido
Comant V.P.,S.L., Obiols y Bellart Auditores, S.L. (Administrador Concursal) y Fondo de Garantia Salarial. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Eduardo contra COMANT VP, S.L.

absuelvo a ésta de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El actor prestó servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 15/11/2010, categoría profesional de vigilante de seguridad, jormada completa y salario bruto mensual de 1.045,80 con sin inclusión de pagas extras, hasta la extinción de su contrato el 31/07/2011 por cese por subrogación a la empresa Barba Portes Seguretat, S.L. (No controvertido).

2.- El actor realizaba horas extraordinarias: Durante el período comprendido entre noviembre 2010 y julio 2011 percibió de la empresa demandada la suma de 4.101.44 #, según el siguiente desglose. (Hojas de salario aportdas or ambas partes).

MES IMPORTE Noviembre 2010 0 Diciembre 2010 53,66 Enero 2011 369,08 Febrero 2011 923,79 Abril 2011 747,3 Mayo 2011 349,4 Junio 2011 486,05 Julio 2011 1.172,12 Total 4.101,44 3.- El actor prestaba servicios de vigilancia en distintas empresas, entre las que se encontraba el Puerto de Tarragona. (No controvertido).

4.- La empresa se encuentra en situación de concurso, siendo administrador concursal Obiols y Bellart Auditores, S.L. (No controvertido).

5.- Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el recurrente su derecho a percibir la cantidad de 5.366 euros por las diferencias retributivas que reclama en el pago de las horas extras y dietas realizadas durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el de julio de 2011 a través de un (único) motivo de revisión fáctica según el cual 'consta acreditado en autos el número total de horas extras nocturnas y horas festivas efectivamente trabajadas' durante el mismo 'así como también...el devengo de dietas...que no han sido abonadas por la demandada, ascendiendo la cantidad total debida' a la ya establecida.

Fundamenta la adición que postula al segundo hecho probado en 'la documentación aportada...consistente en los partes de servicio de la empresa' (y que fueron adjuntados a su inicial escrito de demanda).

El fracaso de este motivo y del recurso que lo contiene deriva de la inhabilidad revisoria de unos documentos que ya fueron judicial y críticamente valorados (Fj tercero) en relación con la analizada 'facultad de la ficta probatio' (al no haber aportado la empresa aquellos que le habían sido requeridos por la demandante); revisión que se instrumenta a través de un recurso cuya naturaleza extraordinaria haría decaer, en cualquier caso, el defectuosamente formalizado con la sola referencia aquel 'único' motivo sin indicación alguna (expresa o implícita) a la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' ( art.

194.2 LRJS ).

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral 193 y 196 de la vigente Ley Reguladora); imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.



SEGUNDO.- En todo caso, y más allá de este advertido óbice procesal, se ha de poner de manifiesto no sólo la discrecional facultad que la Ley Adjetiva atribuye al Juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada cuando (como es el caso) una de las partes no aporta la documental que le fue requerida ( art. 94.2 LRJS ) sino también el principio del onus probandi respecto a la justificación de las horas extras realizadas por parte del quien reclama su devengo cuando éstas no tienen carácter estructural. Y en el caso de autos ni el relato judicial de los hechos ni su censura ofrece los datos de identificación precisos para considerar la existencia y legitimidad del crédito que se postula por aquellos litigiosos conceptos retributivos; limitando la parte su inhábil e insuficiente propuesta a ofrecer una conclusión favorable a sus intereses pero sin identificar los días y horas a los que aquéllos habrían de vincularse cuando (como ahora acontece) éstas no participaban de un rechazado carácter estructural (Fj 3.5).

Para finalizar debe advertirse que el suplico del (defectuoso) recurso formalizado se dirige a reclamar (como petición principal) la nulidad de la sentencia de instancia por una supuesta 'insuficiencia de hechos' cuando es así que ni articula el mismo por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS ni podría considerarse esta formal censura por la sola circunstancia de que su relato (a cuya modificación destina su único motivo) no sea acorde a sus intereses.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo frente a la sentencia de 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 885/2011 seguidos a su instancia contra la empresa COMANT V.P. S.L., OBIOLS Y BELLART AUDITORES S.L (en su acreditada condición de Administrador Concursal) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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