Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4743/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104411
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6543
Núm. Roj: STSJ GAL 6543/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA FREIRE CORZO-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0002875 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002210 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000957 /2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Luis Andrés
ABOGADA: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Abel
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A Coruña, a catorce de septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2210/2014 interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de LUGO siendo Ponente la Ilma Sra Dª ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Andrés en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA siendo demandados el I.N.S.S, la T.G.S.S, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa MANUEL MARIA GONZALEZ LOUREIRO En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 957/2012 sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Andrés , con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Manuel María González Loureiro con la categoría profesional de conductor mecánico. Empresa que tenía las contingencias profesionales y comunes cubiertas con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./
SEGUNDO.- El demandante inició el 10/06/2011 un cuadro de cefalea intensa de predominio frontal y de inicio espontáneo./
TERCERO.- El día 13/06/2011, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, haciéndose constar en el parte de baja médica correspondiente: 'Cefalea. Se encuentra aneurisma cerebral en TAC. Bajo investigación' y diagnóstico de 'cefalea'./
CUARTO.- El día 14/06/2011, por la mañana, el demandante fue visto en la consulta del Centro de Salud de Riotorto, a causa de sufrir una cefalea severa que no respondía a analgésicos./
QUINTO.- A las 18.44 horas, del día 14/06/2011, el demandante ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Lucus Augusti, donde se le realizó al demandante un TAC craneal que informa de aneurisma cerebral de aproximadamente 1.3 cm de diámetro en zona anterior de polígono de Willis./
SEXTO.- EL proceso de incapacidad temporal iniciado el 13/06/2011 se prolongó hasta el 30/04/2012, en que fue emitida alta por la Inspección Médica, con propuesta de invalidez, por enfermedad común, haciéndose constar: 'Rotura de aneurisma cerebral. En estado de coma', y diagnóstico: 'Aneurisma cerebral no roto'./SÉPTIMO.- A solicitud del demandante se inició un proceso de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del INSS, que, por Resolución de 30/07/2012, declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, iniciada el 13/06/2011, determinando como responsable de la misma a la Mutua Gallega. Resolución que se emitió tras el dictamen propuesta del EVI, en fecha 27/07/2012, que tras diagnóstico de 'Aneurisma cerebral no roto' concluyó que se trataba de una contingencia de enfermedad común. Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 09/10/2012, confirmando lo resuelto anteriormente'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , representado por la Letrado Sra. Souto Neira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado Sr. Villalobos Maldonado, contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada por la Graduado Social Sra. Ares Lodeiro, y contra la empresa Manuel María González Loureiro, que no compareció pese a estar debidamente citada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por don Luis Andrés en la que pretendía se declarara que la contingencia causante de su baja iniciada el 13 de junio de 2011 es profesional, se interpone recurso de suplicación por la representación procesal del referido trabajador, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, el primero al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el segundo al amparo del art. 193 letra c), de la misma ley . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la Mutua Gallega.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la parte actora pretende la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: ' El día 14 de junio de 2011 el trabajador que había iniciado su jornada laboral a las 7,45 horas de la mañana deja estacionado su camión a las 10,45 horas, fue atendido en la consulta del Centro de Salud de Riotorto por la mañana a causa de sufrir una cefalea severa que no respondía a analgésicos '.
La revisión se sustenta en los discos tacográfos del día 14 de junio de 2014 (folio 64) y de los días 9-10 y 13 de junio (folios 61- 61); así como el informe emitido por la misma doctora que cursa el parte de baja (folio 45) y el propio parte de baja médico (folio 27). Pero de ninguno de los citados documentos se acredita de forma fehaciente que el actor trabajase el día 14 de junio de 2011, y que fuese atendido en mitad de la jornada de trabajo, pues el parte de baja (folio 27) lleva fecha 13 de junio de 2011, y en el informe médico citado sólo indica que fue atendido por la mañana, sin especificar si estaba trabajando. Los discos tacográfos del día 14 de junio no prueban que el trabajador condujera ese día el camión.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se alega con sede en el art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 115 3º de la LGSS . El actor sufrió un aneurisma por el que ingreso en el hospital de Lugo dependiente del Sergas el día 14 de junio de 2011; los primeros síntomas de ese diagnóstico parece que se presentaron el día 10 de junio de 2011, cuando sufrió un cuadro de cefalea intensa de predominio frontal, pero sin que conste si esos primeros síntomas se presentaron en tiempo y lugar de trabajo; la baja es de fecha 13 de junio de 2011, de modo que no puede beneficiarse de la presunción de accidente de trabajo que sólo se establece en el caso de que la lesión se presente en tiempo y lugar de trabajo conforme al art. 115 3º de la LGSS , el cual dispone que ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo .' Sobre este punto, la doctrina unificada ha delimitado el alcance de la presunción legal en el sentido de que el trabajador debe hallarse en su puesto de trabajo cuando acaece la lesión. Así el T.S. en sentencia de 20 de diciembre de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina 1945/04 llegó a las siguientes conclusiones: «El artículo 34.5 del ET , indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo». Y que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
En segundo lugar, la patología no es de tipo traumático, sino de etiología común, de modo que si no se ha presentado en tiempo y lugar de trabajo, ninguna conexión puede producirse con el mismo, aunque la presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiera no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por último, si bien la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, sino lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, en este caso, ninguna vinculación se ha podido establecer entre el trabajo y el aneurisma, ni antes ni después del día 13 de junio de 2011. Por todo ello, no procede dar favorable acogida a la censura jurídica a que el recurso se contrae y con desestimación del mismo, confirmar la sentencia recurrida En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Manuel María González Loureiro y la Mutua Gallega debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

