Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4744/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4744/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104262
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5706
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04744/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101145, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001106 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, TGSS
Recurrido/s: Jesús Manuel , HUNOSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000470 /2006
SENTENCIA Nº: 4744/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001106/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000470/2006, seguidos a instancia de Jesús Manuel representado por la letrada Dª María José Pérez García frente al INSS, TGSS y HUNOSA, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El demandante D. Jesús Manuel , nacido el 03-12-55 y afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón con el número NUM000 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-12-90 para su profesión habitual de Minero de Interior derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 165.562.- ptas. mensuales.
2.- El cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: "Exploración: C.O.C.. ROT presentes y simétricos. Rx: Cambios Portu-quirúrgicos en L5-S1. I.D.: Lumbalgia residual y lumbociatalgia crónica secuela de HDL intervenida L5-S1 (nucleotomía más discectomía). Insuficiencia paravertebral".
3.- El actor solicitó con fecha 28-12-05 la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-02-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 17-02-06 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante Resolución de 21-04-06.
4.- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en "AT con HD L5-S1 intervenida (IPT-90). Lumbalgia en esfuerzo sin déficit neurológico. Acromioplastia hombro izdo (09/03)) y hombro derecho (12/05). Limitación movilidad hombro izquierdo y hombro derecho >50 %. Tendinitis. Cervicoartrosis incipiente. Diabetes Mellitus Tipo II ADO".
5.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 995,05 euros mensuales para la contingencia de Accidente de Trabajo y en 852,90 euros mensuales para la de Enfermedad Común.
6.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior que le fue reconocida en el año 1990 por la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada con base en el apartado c) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia aduciendo aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y su situación patológica actual, y la comparación entre ambas pone de manifiesto, como acertadamente señala la resolución recurrida, que el cuadro del actor ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias lumbares que le hicieron acreedor de la incapacidad permanente total que tenía reconocida, presenta otras sobreañadidas y consolidadas de importancia que afectan fundamentalmente al segmento cervical y extremidades superiores incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral que no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Jesús Manuel contra dichos recurrentes y la empresa HULLERAS DEL NORTE,S.A., sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

