Última revisión
10/06/2009
Sentencia Social Nº 4744/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 4744/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0038511
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4744/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Corporación RTVE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2008 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Celestina y Veserlim, Compañía General de Limpieza, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Celestina contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y VERSALIM COMPAÑÍA GENERAL DE LIMPIEZA S.L., declaro que la extinción del contrato de trabajo de la demandante es constitutiva de un despido, declaro la nulidad del mismo y condeno solidariamente a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a readmitirla de forma inmediata en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, así como a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, 28-6-08, hasta aquella en que se lleve a cabo la readmisión regular, a razón de 93'01? diarios. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) La demandante tiene acreditada en las empresas demandadas las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 1-1-91, categoría de Ayudante de Relaciones Públicas y salario de 2.790'20 ? mensuales con inclusión de pagas, según convenio. (Resulta de la demanda y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por las demandadas).
2º) Las demandadas comunicaron verbalmente a la demandante el 28-6-08 que ya no podía seguir prestando servicios. (Es también un hecho pacífico entre las partes, que resulta de los mismos elementos de convicción ya referidos).
3º) La actora remitió por burofax a las demandadas el 30-6-08 la carta que obra a los folios 41 y 68, cuyo contenido se da por reproducido, que fue recibida por éstas el 17-08. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 40, 41 y ).
4º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17, autos 13/07, de 26-6-07 se declaró que la demandante era trabajadora de que su categoría era ; y se condenó a (Resulta del documento obrante a los folios 57-64).
5º) La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en representación de las dos primeras sociedades demandadas. (Resulta del documento obrante a los folios 186-199).
6º) Los mismos trabajos que efectuaba la demandante hasta el 28-6-08 los siguen realizando otros trabajadores contratados formalmente por empresas contratistas que prestan servicios para las demandadas. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 69 y de las manifestaciones de las testigos Sras. Mariana e Rocío ).
7º) El 2-6-08 la actora remitió por burofax a la carta que obra al folio 73, cuyo contenido se da por reproducido, que la destinataria recibió el día 3-6-08. (Resulta de los documentos obrantes a los folios
8º) La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 21).
9º) No había ostentado en las empresas demandadas cargo de representación legal o sindical. (Es un hecho no controvertido entre las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimaba la demanda de despido presentada por el Sra. Celestina , se interpone por la demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la modificación de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la modificación, del hecho probado sexto, La redacción propuesta sería :
" sexto.-Los mismos trabajos que efectuaba la demandante hasta el 28/6/08 lo siguen realizando desde 1/7/2008 trabajadores contratados por la empresa Ranstad Project Services S,L."
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso no puede estimarse la, modificación solicitada, pues carece de trascendencia para la resolución de la cuestión debatida al añadir simplemente la razón social de lo que la sentencia define como otras empresas.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 55.5 del E.T ., y de la jurisprudencia que se cita.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de manifestarse en un asunto de gran similitud con el aquí planteado cuando en la reciente sentencia de 18/4/08 razona: "El razonamiento expuesto por la empresa recurrente no carece de cierta lógica, basado en el hecho que el contrato concertado en fecha 1 de julio de 2005, sucesivamente prorrogado hasta 30-6-2007, era un contrato en prácticas y finalizado el periodo máximo de vigencia, se dió por extinguido y ello era causa suficiente para adoptar tal decisión, sin atender a otras consideraciones. Pero el análisis de la cuestión planteada en esta sede es más compleja, atendiendo a los actos anteriores, coetáneos y aún posteriores a la misma, que pudieran evidenciar la mala intención subyacente en el momento de acordar el cese.
El Juzgador de instancia entendió que efectivamente existió otra motivación velada, que fué la de reaccionar contra la acción entablada por el actor en 21-12-2006, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que dio lugar a la tramitación de autos 912/2006 ante el Juzgado de lo social nº 24 de Barcelona y en el que se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2007 , declarando la existencia de fraude en la contratación del actor en la fecha precitada y reconociendo a éste la condición de trabajador con contrato indefinido frente a la empresa hoy recurrente. Tal motivación entendió vulneraba el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Tiene su origen esta doctrina como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1993 , en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción será la de radicalmente nula, fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio núm. 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes.
Aborda más adelante el TC en la sentencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1981 en el sentido de que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesione sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar , cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifesto en el caso el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997 74/1988 y 87/1998 )... a lo que añade como conclusión de lo antedicho, que alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992 ). Ciertamente no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2º ) pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/1980 ), fundamento jurídico 8º ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante (STC 74/1999, fundamento jurídico 2º ).
En el supuesto de autos, el Juzgador de instancia entendió que la prueba indiciaria aludida, quedaba acreditada tanto en base al factor cronológico de haber recaído sentencia en los autos indicados, con declaración del carácter indefinido de la relación laboral entre las partes, ya que dictada aquélla en 26 de marzo, la empresa decide tres meses más tarde, haciendo uso de la previsión contractual, la extinción del contrato por finalización del periodo máximo legal, como por la actuación posterior, de desistir de una nueva contratación del actor, " pese a la necesidad de cubrir la vacante producida y que era práctica no inhabitual de la empresa", que se afirma en el inciso final del segundo párrafo del cuarto Fundamento de Derecho. Resulta cierto, como arguye el recurrente, que la resolución que reconocía aquélla condición de trabajador en contrato indefinido, no era firme en el momento en que se produjo la extinción del mismo, pero no lo es menos que conocía tal reconocimiento, que había impugnado ante esta Sala, que al menos debiera haber salvado mediante alguna cláusula de reserva, pero más aún desplegado una actividad probatoria más contundente, a fin de dejar acreditado que la plaza que quedaba vacante no precisaba cobertura y que no existía práctica habitual de volver a contratar a los trabajadores contratados temporalmente a través de contratos en prácticas.
El motivo debe ser desestimado pues la trabajadora era empleada fija de la demandada RTVE,S.A. según sentencia de instancia hoy recurrida (a estos efectos carece de importancia que la sentencia que dicte la Sala, resolviendo el recurso, declare la indefinición en la relación o la fijeza que resuelve la sentencia del Juzgado 17).El despido fue verbal y, caso de que existieran motivos o causas objetivas que autorizasen la extinción del art. 52.c) del E.T . para la externalización de actividades cuyo mantenimiento por la empleadora pudiera perjudicar su competitividad en el mercado, debió hacerse en forma. Ante esa total falta de causa en la extinción no cabe otra real que la de una represalia frente a quien ejercitó su derecho ante los tribunales y, además, obtuvo sentencia estimatoria que la declaraba empleada fija de la demandada.
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado y la consiguiente confirmación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y la Sociedad Mercantil Estatal Corporación RTVE S.A. contra la sentencia dictada el 16/10/08 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en autos 587/08 promovidos debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos consignados para recurrir así como al pago de las costas incluidos los honorarios del letrado de la recurrida impugnante por importe de 180 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

