Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 4746/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6682/2005 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4746/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104602
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6806
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002728
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 22 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4746/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 74/2005 y siendo recurrida Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01/02/05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Marí Trini frente al I.N.S.S. en reclamación de Incapacidad Permanente grado de Absoluta procede declarar a Doña. Marí Trini en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 900,23 Euros con fecha de efectos del 08/10/04, más todas las revalorizaciones y consecuencias legales de tal declaración, condenando al INSS a estar y pasar por la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña. Marí Trini , nacida el 15/10/54, provista de DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 esta en situación de alta, en el régimen general.
SEGUNDO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 02/11/04. El INSS en resolución de 07/12/04 declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:
GLAUCOMA CON DEFICIT VISUAL: AGUDEZ VISUAL DE 0,3 PARA AMBOS OJOS. SDE. DEL TUNEL CARPIANO DCHO. INTERVENIDO Q. EN DIC. 2003. ACTUALMENTE SIN EVIDENCIA DE DEFICIT NEUROLOGICO. FIBROMIALGIA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, CARDIOPATÍA REUMÁTICA CON ESTENOSIS MITRAL LIGERA INSUFICIENCIA MITRAL MÍNIMA Y CLASE FUNCIONAL II DE LA NYHA. TR. DISTIMICO.
TERCERO.- La profesión de la trabajadora es Peón Rebobinado Motores.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de 05/01/05.
QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:
GLAUCOMA CON DEFÍCIT VISUAL: AGUDEZA VISUAL DE 0,3 PARA AMBOS OJOS CON CORRECCIÓN ÓPTICA
FIBROMIALGIA SEVERA DE LARGA EVOLUCIÓN REFRACTARIA AL TRATAMIENTO.
CARIOPATÍA REUMÁTICA CON DOBLE LESIÓN MITRAL CLASE FUNCIONAL II DE LA NYHA
SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EN DICIEMBRE 2003
DISCOPATÍA C5-C6.
ESCOLIOSIS LUMBAR.
BURSITIS PRERROTULIANA. CONDROPATÍA FEMORO-PATELAR GRADO II
TRASTORNO DISTIMICO LEVE
EPISODIOS DE CUADROS VERTIGINOSOS DE SEMILOGIA PERIFÉRICA.
SEXTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 900,23 Euros y la fecha de efectos del 08/10/04 para la absoluta y del 08/12/04 para la total.
SÉPTIMO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 08/04/03 y agotó el subsidio el 07/10/03.
OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la trabajadora demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que no le había reconocido ningún grado de incapacidad, siendo su profesión habitual la de peón rebobinado motores. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el sentido de que es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, estimando que la trabajadora demandante no está limitada por completo para el desempeño de actividades retribuidas de marcada carácter sedentario.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la demandante sufre, reseñadas en el incombatido hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Glaucoma con déficit visual: Agudeza visual de 0,3 en ambos ojos con corrección óptica. Fibromialgia severa de larga evolución refractaria al tratamiento. Cardiopatía reumática con doble lesión mitral clase funcional II de la NYHA. Síndrome del túnel carpiano intervenido quirúrgicamente en diciembre 2.003. Discopatía C%-C6, Escoliosis lumbar, Bursitis prerrotuliana. Condropatía femoro-patelar grado II. Trastorno distímico leve. Episodios e cuadros vertiginosos de semiología periférica", lesiones que no han sido impugnadas por el recurrente INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de los Ley de Procedimiento Laboral , y que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de dicha Ley Procesal , ha tomado fundamentalmente de la prueba pericial y documental médica practicada a instancias de la trabajadora demandante, dolencias que apreciadas conjuntamente (la suma de la falta de visión en ambos ojos, la fibromialgia y la cardiopatía de grado moderado), cuyo alcance incapacitante se describe en el fundamento de derecho cuarto, le impiden racionalmente la realización de todo tipo de trabajo por liviano y sedentario que este sea, razones por las que procede confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos, máxime cuando no se ha intentado siquiera la modificación de las dolencias declaradas de la demandante, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que se pueda instar la revisión por agravación o mejoría del grado de incapacidad reconocido, si se dan los requisitos establecidos al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 74/05, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Marí Trini , contra la Entidad Gestora recurrente en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

