Sentencia Social Nº 4747/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4747/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5532/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4747/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0020276

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 4 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4747/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 3 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Lorenzo , Simón y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lorenzo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa XAVIER ALONSO BUSQUETS, debo declarar y declaro el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por agravación, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.079,18.- €, con las revalorizaciones y mejoras legales y con efectos desde el día 30.7.2010, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-D. Lorenzo , nacido el NUM000 .69 y con D.N.I. nº NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo la profesión habitual la de conductor camión-mecánico, y ello por resolución de 24.8.2004.

2º.-Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: 'Politraumatismo con secuelas de una pseudoartrosis de tibia- peroné derecho, con edema residual y cojera'.

3º.-Presentó solicitud de revisión por agravación el día 9.6.2010, y reconocido médicamente se determinan las siguientes lesiones: 'Politraumatismo con secuelas de una pseudoartrosis de tibia-peroné derecho, con edema residual. Pies valgos bilaterales. Epicondilitis derecha. Trastorno adaptativo sin repercusión valorable'.

En su base el I.N.S.S. dictó resolución el día 29.7.2010 denegatoria de la revisión.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 21.10.2010 que agotó la vía administrativa.

4º.-Las lesiones que padece actualmente la parte actora son: 'Politraumatismo con secuelas de una pseudoartrosis de tibia- peroné derecho, con edema residual. Pies valgos bilaterales. Epicondilitis derecha. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo. Trasrtorno de personalidad cluster B. Trastorno por consumo de alcohol y psicoestimulantes (cocaína).'

5º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.079,18.- Euros anuales, con efectos de 30.7.2010, existiendo conformidad de las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Lorenzo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor Lorenzo , en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por agravación del grado de incapacidad permanente parcial reconocido, declarándolo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas funcionales actuales son similares a las previas sin haber sufrido agravación ni descompensación, siendo el resto de patologías susceptibles de tratamiento y no incapacitantes.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

Respecto del alcoholismo y otras sustancias psicotrópicas debe señalarse que, el elemento relevante no es cuán grave es la dependencia, sino la limitación funcional que ésta provoca, pues la dependencia, en sí misma, no puede tomarse como referencia a efectos de determinar la repercusión funcional que para el trabajo en general o la profesión habitual en particular pueda significar, sino que lo verdaderamente importante a los efectos que aquí se debaten son sus secuelas, hasta el punto de que en la casuística de los Tribunales se encuentran, de un lado, resoluciones donde se les ha negado cualquier virtualidad incapacitante (así, STS 14-12-76 [RJ 19765521], SSTSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 08/03/99 [AS 19995457 ] o Castilla y León-Valladolid 26-10-98 [AS 19987142 ]), y de otro, resoluciones en las que se ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta (por ejemplo, STSJ Cataluña 14/10/99 [AS 19993346]); grado éste que igualmente se ha declarado en supuestos de acusado e inveterado etilismo determinantes de acusado deterioro cerebral y/o hepático, con múltiples ingresos en el servicio de urgencias por 'delirium tremens' (así, SSTSJ Galicia 03/03/94 R. 859/92 y 25/05/00 R. 4716/98 ). El etilismo, aún sin tales intensas manifestaciones, ha sido también reconocido como tributario de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones cuyo desempeño en las circunstancias características de la enfermedad supondría un peligro evidente para el demandante, compañeros y terceras personas. Por ejemplo en el supuesto de un peón albañil (S. 11-4-2005 [JUR 2005 134095]) o porque suponen limitación para tareas que requieran de ejercicio físico intenso (mayor que moderado), o, incluso, porque exista el riesgo de una exposición a la ingesta de tóxicos hepáticos ( STSJ Cantabria núm. 568/2006, de 31 mayo [JUR 2006190349]) o, porque la adicción alcohólica resultaría, en tales casos, incompatible con la actividad de camarero ( STSJ Baleares de 22-2-2005 [JUR 200591207]).

TERCERO.-La aplicación de la doctrina reseñada al caso enjuiciado conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso en cuanto esta Sala entiende que la situación descrita en el hecho cuarto es incardinable en el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente, pues el actor, de profesión conductor mecánico de camión en transporte internacional, no se halla en condiciones de realizar dicha actividad profesional, por lo que habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona en los autos núm. 1092/10, seguidos en virtud de demanda interpuesta por el actor Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua INTERCOMARCAL y la empresa, persona física, Simón en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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