Sentencia Social Nº 4749/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 4749/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9157/2005 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4749/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6685


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000595

cl

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 22 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4749/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1020/2004 y siendo recurridos AVANZIT COMUNICACIONES PÚBLICAS S.L, RADIOTRONICA DEL SUR S.A y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra RADIOTRONICO DEL SUR, ACTUALMENTE AVANZIT TELECOMUNICACIONES PUBLICAS S.A., por despido que se declara procedente, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación":

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor tiene antigüedad de 1.12.2000. Es conductor recaudador. Su salario según las nóminas que se aportan es de 1.774,24 euros brutos mensuales, con prorrata (documental, 1 y 2 aportados anticipadamente). Se tienen por reproducidos y probados los TC-2 y las nóminas aportadas.

SEGUNDO.- Las funciones del actor son de conductor recaudador que de acuerdo con el art. 12.3 del Convenio Colectivo de Canepina SL son las de realizar las tareas necesarias para efectuar la sustitución de la hucha introduciendo otra vacía y, excepcionalmente, recoger el metálico existente en el interior de los teléfonos públicos, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentren, así como realizar las pruebas de funcionamiento, detección de averías y reparaciones que correspondan (documental, y testificales).

TERCERO.- Ha existido un cambio de denominación de RADIOTRÓNICA DEL SUR, que ha pasado a denominarse AVANZIT TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS. Es la misma empresa a todos los efectos (escritura de dicha cambio de denominación).

CUARTO.- El actor trabajaba inicialmente para la empresa CANEPINA, que tenía concertada el mantenimiento de las cabinas telefónicas propiedad de CABITEL, procediéndose el 01.05.04 a la subrogación de dicha contrata a RADIOTRONICA DEL SUR (se acompaña acuerdo como documento 11), subrogándose la totalidad de la plantilla con sus derechos laborales. El 28.4.2004 se suscribió un acta entre los representantes de ambas empresas y el representante de los trabajadores, el actor, en la que se le reconoce como representante de los trabajadores, y se establece que la subrogación es al amparo del convenio estatal. Se tiene por reproducido y probado el contrato entre CABITEL y RADIOTRONICA DEL SUR.

QUINTO.- El actor es afiliado al sindicato CCOO y era delegado de personal en Canepina SL. El Sr. Juan Ignacio , subrogado también por la nueva empresa, que ostentaba poderes de la anterior, comunicó al Departament de Treball de la Generalitat la baja del actor como delegado de personal por baja en la empresa, registrada en el Departament el 31.5.2004. Interesó el actor demanda en materia de reconocimiento de derecho y por sentencia de este Juzgado de fecha 28.12.04 , en cuya firmeza convienen las partes, se desestimó. El 15.10.2004 se celebraron elecciones de delegado de personal en RADIOTRÓNICA DEL SUR. Resultó elegido Rafael , por UGT. El actor concurrió como candidato por CCOO. En setiembre el sindicato CCOO realizó el preaviso de elecciones.

SEXTO.- La empresa inició expediente contradictorio por carta fechada el 08.10.04, entregada el 11.10.2004 donde se le explican los hechos que se le imputan y se le concede un plazo de 5 días hábiles para alegaciones, que presenta el día 16.10.04. Se amplían los hechos imputados por carta de fecha 19.10.04, concediéndole un nuevo plazo de 5 días hábiles para alegaciones que las presenta el 29.10.04 y 15.11.04. Se le entrega día 25.11.04 con esa fecha de efectos la carta de despido disciplinario. Se tiene por reproducido el expediente y la carta de despido, en la que se le imputan faltas de indisciplina, desobediencia, deslealtad, ofensas verbales al empresario y compañeros de trabajo, ausencias injustificadas, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Se ha dado traslado del inicio del expediente para alegaciones al Delegado de Personal y también de la sanción (documental de la empresa)

SEPTIMO.- Los trabajadores son informados al empezar a prestar sus servicios, colocándose en tablón de anuncios del centro de trabajo, de las normas a seguir con respecto a cumplimentar los partes de recaudación, averías, boletines, si hay alguna anomalía llamar por el móvil que da la empresa al centro de trabajo, realizar cualquier anotación de las incidencias, entre otras. Asimismo se les hace entrega del listado de códigos que deberán utilizar para cumplimentar los partes y boletines, especificando el código y el concepto. Se tienen por reproducidos y probados los listados codificados utilizados por los trabajadores en el centro de Lérida, aportados como documento 5 de la demandada, reconocidos por los testigos. Se tienen por reproducidos y probados los partes cumplimentados correctamente que como modelos aporta la empresa como documento 7 (documental de la empresa, núm. 8; testificales).

OCTAVO.- En las fechas que se relacionan en el apartado I.l de la carta de despido, entre 3.5.2004 y 23.9.2004 el actor no procedió a la recaudación oportuna de las distintas cabinas recogidas en el cuadro debiendo ser realizado su trabajo por otros compañeros, originando perjuicios por los largos desplazamientos (doc. 3 anticipado)

NOVENO.- En relación con las imputaciones del apartado I.2, el actor dio parte de averías inexistentes o advertidas incorrectamente entre los días 9.8.2004 y 13.8.2004, en los lugares que indica el cuadro. Debió acudir a desempañar su trabajo un campanero. No llamó por teléfono en caso incidencia, dejando la cabina como se la encontró y siendo reparada por otro compañero más tarde o en días distintos (doc. 4 anticipado; testifical Sr. Rafael )

DECIMO.- En relación con el apartado I.3, el actor no ha cumplimentado los partes y boletines en el modo indicado por la empresa. No anota el material utilizado, por lo que causa un perjuicio al personal de oficina que es quien debe encargar diariamente el material a CABITEL. No cumplimenta el código junto con su concepto, que se exige por CABITEL. Se constatan esas actuaciones entre 18.8.2004 a 23.9.2004 (doc. 5 anticipada, testifical Sr. Rafael , Juan Miguel ).

UNDECIMO.- En relación con el apartado I.4, el trabajo está organizado de modo que cada mañana todos los trabajadores tienen en sus bandejas las tareas a realizar, entran a las 6:00 de la mañana y se organizan la ruta. En la bandeja del actor siempre queda algún boletín sin recoger. Los no recogidos debe hacerlos otro compañero. Si se encuentra con alguna avería en su ruta no abre el correspondiente boletín y entrega los partes con uno o más días retraso. La empresa tiene suscrito un contrato con CABITEL que penaliza el retraso y es compensada si lo hace con urgencia. Se constan actuaciones entre 17.8.2004 a 27.9.2004. Los incumplimientos que al respecto relata la empresa se corresponden con las incidencias de los partes cumplimentados por el actor (doc. 6 anticipado)

DUODECIMO.- En relación con el apartado 1.5, se constata probado que el actor ha dejado sin reparar averías cuando tiene los medios para hacerlo, limitándose a denunciarlo. Está obligado según su contrato y Convenio Colectivo a atender cualquier incidencia que observe al realizar su trabajo. La avería del día 08.09.04 supuso dejar cristales rotos con peligro para los usuarios. Se constatan actuaciones al respecto durante los días 18.6.2004 al 20.9.2004 (doc. 7 anticipado).

DECIMOTERCERO.- En relación con el apartado 1.6, no entrega al finalizar su jornada los partes diarios de trabajo y es habitual que se deje en el asiento del copiloto de su vehículo información sensible y privada, como los partes de recaudación, códigos, claves de acceso a las cabinas y su recaudación ..... debiendo los compañeros de la oficina ir detrás de él para que se entregue dicha información (testifical).

DECIMOCUARTO.- En relación con el Apartado 1.7. No atiende las averías a su debido tiempo ocasionando un perjuicio para la empresa que es penalizada por CABITEL si no se realiza la reparación en plazo. El trabajo deben hacerlo sus compañeros. Se constatan actuaciones entre 12.9.2004 a 24.9.2004. Otros las realiza más tarde siendo más lógica otra ruta, por lo que la empresa tampoco es compensada por la urgencia o rapidez de reparar las cabinas (doc. 8 anticipado testifical)

DECIMOQUINTO.- En relación con el apartado Apartado I.8, no realiza la recaudación de todas las cabinas, constando actuaciones al respecto entre los días 18.6.2004 a 24.9.2004 (doc. 9 anticipado)

DECIMOSEXTO.- En relación con el Apartado I.9. No atiende a las llamadas de la oficina. Está obligado a ello. No se le pudo avisar de tareas imprevistas dentro de su ruta, por lo que se solventaron tarde (incidencias de los días 12, 27 y 28 de set., según declaración de J.R. Blanc)

DECIMOSEPTIMO.- El actor ha disfrutado de horas sindicales desde el 18.5.2004 hasta el 8.10.2004 conforme el cuadro que recoge el documento 10 de la empresa, sumando un total de 73,75 horas. Las horas están reflejadas en los partes diarios de trabajo.

DECIMOOCTAVO.- En relación con el apartado 10.2 se tiene por reproducido y probado el incidente que recoge la carta de despido, según la testifical.

DECIMONOVENO.- En relación con el apartado 10.3, el día 22.9.2004 no salió a trabajar. El sr. Rafael , en lugar Don. Juan Ignacio ausente le pidió explicaciones y le respondió gritando, negándose a utilizar otro vehículo. No trabajó efectivamente y la ruta se quedó sin hacer (testifical Sr. Rafael ).

VIGESIMO.- En relación con el Apartado 1. 11. ha desobedecido directamente la órdenes del responsable de la empresa al negarse a entregarle las llaves de la nave, el día 6.10.2004, circunstancia que ha sido realizada por los demás trabajadores, por razones de seguridad (testifical).

VIGESIMOPRIMERO.- En relación con el apartado II, apartados 5,6,8, 9 se constatan la falta de reparación de averías, no entrega en la oficina de las partes diarios de trabajo, no recaudación de cabinas, desatención de llamadas telefónicas de la oficina. Las incidencias se suscitan entre los días 6.9.2004 a 7.10.2004 (doc. 10 y 11 anticipado)

VIGESIMOSEGUNDO.- El día 08.10.04 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales. No consta que se levantara acta por la Inspección.

VIGESIMOTERCERO.- El Sr. Rafael estuvo de baja médica desde 16.3.2004 a 16.6.2004, pero acudía semanalmente a la empresa para entregar los partes de confirmación (doc. 9 de la empresa; testifical)

VIGESIMOCUARTO.- Darío : es conductor limpiador y de acuerdo con el art. 12.5 puede realizar tareas de recaudación y reparaciones con la autorización del encargado, de la cual disponía.

VIGESIMOQUINTO.- Se celebró conciliación sin avenencia" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Radiotrónica del Sur S.A., actualmente Avanzit Comunicaciones Públicas, S.L. a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador accionante -conductor- recaudador de empresa dedicada al mantenimiento de cabinas telefónicas-en reclamación de despido nulo, o subsidiariamente improcedente. Despido decidido por la empresa demandada - AVANZIT COMUNICACIONES PUBLICAS, SL- por motivos disciplinarios y comunicado al interesado por medio de carta entregada ala mismo en 25 de noviembre de 2004, y para surtir efectos en esa misma fecha. Carta que subsiguió a expediente disciplinario contradictorio, iniciado por carta del 8.10.04 y entregada al interesado el posterior dia 11. Expediente instruido por la empresa, según parece, por establecerlo así el Convenio Colectivo de aplicación; habiéndose ampliado los "cargos" por carta de fecha 19.10.04.

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, por la doble via del art. 191 b) y c) del la Ley de Procedimiento Laboral . Se sigue insistiendo en la petición principal de nulidad del despido o subsidiariamente de despido improcedente.

Se cumplió ya la redacción legible del acta del juicio, ex folios 310 y siguientes de los autos. Redacción promovida por Auto de esta Sala de 21 de marzo pasado.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del presente recurso de suplicación. Conviene hacer una breve referencia al relato histórico de la sentencia recurrida; en especial a los hechos y conducta imputados al demandante, hoy recurrente.

Si bien primeramente indicaremos que siempre según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se demanda a dos empresas porque una (Avanzit) nace como nueva denominación de la anterior RADIOTRONICA DEL SUR, S.A.

Todo ello como "sucesión de empresas" en sentido amplio, desde el momento en que se trató de simple cambio de denominación. Por tanto, sin alterarse las condiciones laborales de su plantilla, y en particular, del trabajador demandante. Si bien RADIOTRONICA a su vez se subrogó, según parece, por cláusulas del correspondiente convenio colectivo sectorial, en la posición de una empresa no demandada denominada CANEPINA : ello en esencia por asumir RADIOTRONICA la contrata con una cuarta empresa (CABITEL) tampoco demandada en cuanto a la cometido de mantenimiento y atención a las cabinas telefónicas propiedad y/o regentadas por esta última. Debemos señalar ya que sin cuestión entre las partes, las subsiguientes empresas, en sus relaciones laborales, se han venido rigiendo por las estipulaciones del convenio colectivo de trabajo, de ámbito empresarial, de la referida CANEPINA.

TERCERO.- En cuanto a las imputaciones al demandante, que se contienen en la carta de despido, y que el Juzgador considera demostradas- a salvo las conductas que se declaran "prescritas" -en esencia son descritas en los "hechos probados octavo al decimosexto, y al decimoctavo al vigesimoprimero. Así pues, y en apretada síntesis- por tanto, no descritos "in extenso" : no recaudacion (h.P. 8º); dar parte de averías inexistentes (h:p. 9º), no cumplimentado de "partes" (de "incidencias") (H.P. 10º); no recogida de todos los boletines de trabajo, al comienzo de su tarea (H.P. 11º), no reparación de averias detectadas (H.P.12º); no pronta devolución de los partes diarios de trabajo (H.P.13º); no atención pronta de averías detectadas (H.P. 14º) de nuevo, no recaudación en todas las cabinas de su cometido (H.P. 15º), no atención a las llamadas telefónicas de la correspondiente oficina (H.P.16º) cierto "incidente", sin especificar (h.P.18º); no trabajo de la ruta, luego de una contestación a gritos a advertencias del responsable ( H.P. 19º); desobediencia en entregar determinadas llaves de cierta nave (H.P.20º), "incidencias" (que parecen repetidas) sobre no entrega de partes diarios de trabajo; no recaudación de cabinas, y desatención a llamadas de la correspondiente oficina- se dicen "incidencias" surgidas entre 6.8.2004 y 7.10.2004- periodo que sólo en parte coincide con "imputaciones" anteriores (H.P.21º). En general se especifican períodos en que tuvieron lugar las conductas imputadas al demandante-recurrente.

Cabe decir ya: a) que en la sentencia se alegó la prescripción de las faltas imputadas: sobre cuya prescripción razona con detalle el Magistrado sentenciador, Ex FFDD 5º y 6º. b) Dicho juzgador se plantea en relación con la "conducta continuada", la determinación con el cómputo del plazo legal (ex art 60 del Estatuto de los Trabajadores ) del dia inicial. c) El juzgador valora que están prescritas los actos constitutivos de las conductas imputadas al demandante, con anterioridad a la fecha de 12 de agosto de 2004; y no están prescritas las faltas (conductas) imputadas con posterioridad. En especial, considera prescrita la falta imputada Ex hecho probado 18º; por demás indicado como "incidente" es "hecho" totalmente estéril al efecto, dada su esencial inconcreción d) Terminemos diciendo: a) que el juzgador concluye que "computando incumplimientos no prescritos existen los suficientes para valorar la carta de despido. b) que la prescripción de los faltas imputadas al demandante- recurrente no es cuestión que acceda a esta vía de recurso.

Pasemos a analizar los motivos del recurso

CUARTO.- Se empieza por pedir la "revisión total" del "hecho probado primero". Petición revisora a la que se pretende dar la importancia de la siguiente concurrencia : fue RADIOTRONICA la que inició el expediente contradictorio, y AVANZIT la que sancionó con el despido del demandante.

Petición no acogible: en primer lugar porque se pretende apoyar en una indiferenciada cita de documentos obrantes en autos (en general aportados con el escrito de demanda; o aportados a iniciativa del demandante; o del "ramo de prueba" de la parte actora). Y también en declaraciones testificales, que como es sabido, son inútiles al efecto, ex citado art. 191 b) de dicha LOPL.

Pero es que además, no es cierto que la modificación propuesta haya de tener influencia en el resultado del recurso.

QUINTO.- La referida tacha de ser inútil al efecto del citado art. 191 b) de la LPL . es extensible a la " revisión parcial" interesada sobre el "hecho probado" 2º (cometido, deberes y responsabilidades del actor como tal "conductor-recaudador" según convenio colectivo de empresa aplicable: pues se remite a la declaración en juicio de determinado testigo.

SEXTO.- Tampoco es acogible la "REVISION TOTAL" que se propone del "hecho probado tercero" ("cambio de denominación). Pues sobre querer basarse en una indiferenciada cita de la documental que se relaciona, como obrante en autos (ramos de prueba" de ambas partes procesales) -y una vez mas en declaraciones testificales vertidas en juicio- no explica el recurso el alcance que quiere dar al alegado dato que no consta en las actuaciones "boletín ni incidencia alguna a nombre de la empresa Avanzit. Si en cambio "partes de visita" a nombre de CANEPINA, con "ordenes de asistencia" de RADIOTRONICA.

SEPTIMO.- Lo mismo - inutilidad de lo peticionado, insuficiencia del apoyo de documental debe decirse respecto de la pedida "revisión total" del "hecho probado cuarto". Pues además, parece que se intenta acreditar la condición de Delegado de Personal del demandante; condición que llegaría hasta el momento del despido. En cambio: a) ya el citado H.P.4º refiere que la "subrogación de RADIOTRONICA. en la contrata regentada hasta entonces por CANEPINA se hizo con respeto de las condiciones laborales de la plantilla de esta última (acta extendida al efecto de representantes de empresa y de trabajadores). b) en especial, que se reconoció la condición del demandante de "representante de los trabajadores". c) trata de obviar el recurrente, lo que viene referido en el "hecho probado quinto": de que por sentencia firme de 28 de diciembre de 2004 se desestimó demanda del allí también accionante, en reclamación de reconocimiento de su condición de Delegado de Personal (de)- sentencia firme.

Volveremos sobre ello posteriormente. d) El "hecho-consecuencia" que se pretende obtener así que deba considerarse nula tanto- parece- la subrogación, primero de AVANZIT en RADIOTRONICA e incluso, de esta en CANEPINA, y segundo, en determinada "TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS".

Ello se pretende obtener de denegar "facultad de representación de las demandadas" a determinada persona que acto en juicio, en principio, en calidad de testigo. Respecto de cuya condición hace ver el escrito de impugnación de AVANZIT, que en ningún momento aludió (la parte actora) en el acto del juicio, a esta falta de representación de la empresa por parte de aquella persona individual "habiendo sido citado como testigo y habiendo prestado declaración, contestando a las preguntas del Magistrado, letrado del actor y "esta letrada" " y no habiendo sido preguntado por dicha cuestión". En todo caso, lo unico que resulta al respecto en el acta del juicio, es que la parte actora, al intentarse el "interrogatorio (de la empresa" luego de constatarse que "es la misma y consta en escritura pública"; opuso que "no es legal representante""conocedor de los hechos". Terminando el letrado la parte actora de aceptar su declaración testigo"- y así se efectuó en definitiva".

OCTAVO.- Por la misma via procesal se pretende la modificación del "hecho probado 5º·" y en definitiva, para de un lado negar los "poderes" que se atribuyen a determinada persona física (ex CANEPINA), y de otro, que al actor se le respetó la condición de Delgado de Personal mediante reconocimiento de "horas sindicales".

A lo que opone el escrito de impugnación que decididamente él debía tener poderes de la empresa, pues en otro caso, el correspondiente departamento administrativa no hubiere informado de la "baja" del demandante como delegado de personal. Que se trato de " horas presuntamente sindicales" a la vista de que otra persona era el Delegado de Personal.

En todo caso, injustificadamente pretende el recurso desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador de las pruebas producidas en proceso, Ex art. 97, dos de dicha LPL . Pero es que además, recordemos que una sentencia firme denegó la condición de Delegado de Personal del recurrente: sentencia que con incuestionable autoridad, cierra la cuestión con todas sus consecuencias, frente a los puros argumentos del recurso.

NOVENO.- Ineludible consecuencia es la de que debemos rechazar la pedido modificación del "hecho probado sexto", en el sentido de que del expediente sancionador no se dio traslado al Delegado de Personal "pues lo era el propio actor". ni a su sindicato (CC.OO)

DECIMO.- En un largo enunciado -y también extensa cita documental- el presente recurso propone la "revisión total" del "hecho probado séptimo" de la sentencia recurrida. Se trata en suma de concretar datos que a juicio del recurrente, aparte de que "los trabajadores no fueron informados al entrar en la empresa, ni en la subrogación de las mismas. Como tampoco recibieron información del cambio de denominación", de que, se dice "no existían normas para cumplimentar las partes ....listado de códigos (de nuevo se cita la declaración de un testigo) etc...

Petición revisora a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, y usando de una facultad fundamental, según lo previsto en el art. 97, dos de dicha LPL . Sino que como indica al efecto dicho juzgador, tuvo en cuenta determinados documentos aportados a autos por la empresa demandada, y reconocidos por los testigos que actuaron en el acto de la vista.

UNDECIMO.- Los restantes motivos de revisión fáctica, van impugnando con machacona insistencia, los correspondientes ordinales de la sentencia de instancia, octavo al vigésimo tercero, así como el vigésimo quinto. este último relativo a la incomparecencia de las empresas demandadas al intento previo de conciliación administrativa. El afectante al correspondiente ordinal vigésimo segundo, quiere constatar que sí se levantó acta por la competente Inspección de Trabajo y Seguridad Social: no se alega documental alguna pero habría que decir que su eventual éxito no influiría en el resultado del recurso .

Y en general, la compleja petición de revisión fáctica trata de constatar lo contrario de lo que en dichos ordinales se describe, como conducta probada, imputable al actor-recurrente; de modo que es reiterativo empezar con la frase "no han quedado probadas las faltas..." (que allí se imputan al actor).

Y casi también con reiteración, se citan sin mas determinados documentos obrantes en autos, que en sí y por sí no evidencian la equivocación del Juzgador; sino que el mismo va refiriendo punto por punto en qué medios de prueba base su convicción al respecto: ya en determinados documentos; ya en declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista. Siendo por demás inútil la referencia que hace el recurrente, a la "instructa" aportada por la empresa en el acto de la vista, Ex H.P 15º; o también a las "horas sindicales" a que hace referencia el correspondiente ordinal 17º; o a la "incidencia! a que se refiere el correspondiente ordinal 18º (mención genérica y en su caso, prescrita como falta atribuida al recurrente, como ya expusimos).

DUODÉCIMO.- Pasamos, pues, analizar la correlativa censura jurídica del recurso.

En términos un tanto anárquicos. la censura jurídica del recurso alega en dos apartados diferentes la lesión de la garantía de indemnidad del recurrente por parte de la empresa. Empezando por aludir a algo absolutamente ininteligible, cual es la "instructa" que según parece - y consta documentado como folios 374 a 381 de los autos-aportó la representación de la empresa demandada AVANZIT) en el acto del juicio. Y sin sustento fáctico alguno de la sentencia recurrida-no modificada al respecto por las alegaciones del recurso- se vierten expresiones referentes, ya a la "preconstitución de prueba": ya a que los documentos aportados a las actuaciones por dicha demandada "en su mayor parte" "no corresponden al actor, siendo aquéllos confeccionados por los demás compañeros de trabajo", ya a pretendidas reclamaciones del demandante-recurrente respecto de incumplimiento empresarias del Convenio Colectivo aplicable etc- sin como se dijo, apoyo alguno en el relato histórico de la sentencia recurrida, que al efecto no se ataca debidamente por el recurrente.

DECIMOTERCERO.- Tenemos que hacer una alusión, si bien sintética, a la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la nulidad radical del despido, cuando se violan los correspondientes derechos fundamentales del trabajador.

Doctrina que ha tenido ocasión de sentar en relativamente numerosas sentencias de amparo Constitucional.

Esta Sala de suplicación tuvo ocasión de hacerse eco de la correspondiente doctrina Constitucional; y así; entre otras, en la sentencia núm 8524/2005, de 9 de noviembre, Ex REC. 1780/2005 (FD4º): en el sentido de que otra cosa significaría el desconocimiento de los principios de igualdad (art. 14 de la Consitutición) y de tutela judicial efectiva (art. 24, uno de nuestra Ley de Leyes). Y decíamos allí, con referencia a la clara doctrina constitucional al respecto, que por parte del trabajador despedido se requiere no la alegación, pero si la demostración de que la conducta de la empresa encierra ya indicios de represalia o discriminación. Correspondiendo entonces a la empresa la prueba de que el decidido cese del trabajador estaba basado en motivos extraños a aquella "represalia" -aun sin necesidad de abocar al despido "procedente". Para apreciar en definitiva que no bastaba la mera proximidad temporal de una cierta reclamación -y no necesariamente judicial respecto de la decisión adoptada por la empresa SS. del TC. nº 7 y 4/1993; 54/1995; 140/1999, 192/2000 y la más reciente 55/2004, de 19 de abril.

DECIMOCUARTO.- Y nada de esto es aplicable a la situación que ahora enjuiciamos: pues en el mantenido relato de hechos probados de la sentencia recurrida no consta elemento de juicio alguno que sirva para concluir que existieron aquellos indicios de "represalia".

Pues aparte de que como veremos, la empresa tuvo sobrados motivos para despedir al recurrente, razona ya el magistrado sentenciador que cuando la empresa incoó el expediente disciplinario, que abocó en el despido del trabajador, no consta que la empresa tuviera conocimiento de la denuncia "en materia de seguridad e higiene, y prevención de riesgos laborales" (se dice "no consta levantada actora "como se apuntó) presentada en fecha 8.10.04: mientras la incoación del expediente contradictorio consta iniciada por carta de 8.10.04, "entregada el 11.10.2004", sin que como es visto, el recurrente intente combatir aquellos datos.

Aunque sí es es perceptible que entre el demandante y algunos de sus compañeros no existía un especial buen ambiente de trabajo.

DECIMOQUINTO.- En cierto modo está adelantado ya que no acogemos la censura jurídica del recurso, en cuanto alega la infracción por el fallo de instancia, de los art. 54, 1º y 2º , B,C,D, y E) y del art. 55, en relación al 64, 7º, del Estatuto del Trabajadores , en relación al art 31, 6º del Convenio Colectivo de "CANEPINA", Y con el art. 115 de la citada LPL.

Pues como entendió el magistrado sentenciador, la conducta o conductas que, como suficientemente probadas, atribuye la sentencia de instancia al ahora recurrente son de tal variedad, reiteración y gravedad, como para ser calificadas de graves incumplimientos de esenciales deberes nacidos de la relación laboral, a los efectos de incurrir en la máxima sanción de despido: conductas que los argumentos del recurso pretenden reducir a la condición de imprudentes o negligentes; y que si en parte evidencian esa negligencia, preferentemente demuestran claras indisciplinas o desobediencias, cuanto no manifestas desidias en el cumplimiento de de las tareas propias del cometido del recurrente, e incluso la alegada disminución continuada y voluntaria en el rendimiento "del trabajo normal o pactado"; en medida tal que también son calificables de deslealtad respecto de la empresa, con conocidos perjuicios de la misma en cuanto a los compromisos respecto de la empresa principal, para la que efectuaba sus tareas, en virtud de la correspondiente contrata.

Perjuicios ciertos en la mayor parte de los hechos imputados al recurrente, aunque de hecho no evaluados en cuantía determinada.

Y ello es así no obstante la gradualidad de las conductas sancionadas en general, Ex citado art. 54 del ET ; tesis gradualista que alegada en el recurso, no tiene acomodo en los graves y y repetidos incumplimientos laborales por parte del ahora recurrente por parte del ahora recurrente, según el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, Ex puntos octavo y siguientes de su resultancia probatoria, desobediencias, no reparación de averías, cumplimentación de boletines de trabajos,etc. etc., y todo ello, en los periodos de tiempo que en cada caso se señalan. De modo que a la vista de dicha importancia, reiteración y gravedad de la conducta del actor, está lejos de poderse aminorar su consideración frente a los parámetros exigibles de dicha "tesis gradualista" según exigió al efecto esta Sala de suplicación, en sentencias entre otras de 13 de abril de 2005 (rec 345/2005, Fd 91)de 15 de junio de 2005 (REC 2243/2005 fd 7º) Y de 13 de marzo de 2006 (rec 6903/2005 , FD 3º "IN FINE") sentencias de suplicación que al efecto, aluden, además de a otras de suplicación, a la sentencia casacional de la Sala 4º del T.S., de 2 de abril de 1992 ( Cas UNIF 1635/91) .

DECIMOSEXTO.- Dicho está pues, que el recurrente no demuestra que en el momento del despido el recurrente conservase la condición que tenia en tiempo pasado, de representante unitario de los trabajadores (Delegado de Personal); y que por supuesto, los motivos del despido tuvieran relación con el desempeño de dicha condición.

DECIMOSÉPTIMO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida; a efectos de exención de costas, no es apreciable temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en el procedimiento 1020/2004 seguido a su instancia contra RADIOTRONICA DEL SUR S.A actualmente AVANZIT COMUNICACIONES PÚBLICAS S.L. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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