Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4749/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4749/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0001777
mm
Recurso de Suplicación: 1122/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4749/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 252/2013 y siendo recurridos MOBI CENIA, S.L., MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Mobi Cenia, S.L. y la Mutua Universal, debo absolver y absuelvo a los referidos organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, Don Leopoldo , nacido en fecha NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desde 04/2000 para la profesión habitual de ebanista, como consecuencia de las siguientes lesiones: rotura menisco interno rodilla izquierda, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, osteocondritis condil femoral rodilla izquierda, genuvaro con dismetria EEII, intervención quirúrgica osteotomia valguizante rodilla izquierda (28.07.99) (expediente administrativo y restante documental).
SEGUNDO.- El demandante, Don Leopoldo , nacido en fecha NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , con la categoría profesional de oficial 1ª, estuvo en situación de IT desde fecha 6 de octubre de 2011, por dolor generalizado sobretodo cervical, cintura escapular, codos, rodillas y lumbares, siendo dado de alta por la Inspección en fecha 5 de octubre de 2012 (expediente administrativo).
TERCERO.- El ICAMS, en fecha 22 de noviembre de 2012, examinó al demandante, emitiendo dictamen médico en el que se establece el siguiente diagnóstico: fibromialgia con funcionalismo global conservado; gonartrosis izquierda incipiente sin signos inflamatorios y con funcionalismo global conservado; discopatia degenerativa C5-C6 y C6-C7 sin afectación radicular y sin signos inflamatorios agudos; espondiloartrosis L4-L5 bilateral con leve compromiso bilateral foraminal, dictaminando sin presunción de IP.
CUARTO.- La CEI, en fecha 13 de diciembre de 2012, dictaminó que el demandante presenta el cuadro residual señalado por el ICAMS, concluyendo que el actor está afectado de una incapacidad permanente parcial, y el INSS resolvió que el actor continuaba afecto de una incapacidad permanente parcial, e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada (expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: fibromialgia con funcionalismo global conservado; gonartrosis izquierda incipiente sin signos inflamatorios y con funcionalismo global conservado; discopatia degenerativa C5-C6 y C6-C7 sin afectación radicular y sin signos inflamatorios agudos; espondiloartrosis L4-L5 bilateral con leve compromiso bilateral foraminal, reacción mixta de ansiedad y depresión en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Amposta desde junio de 2012 (ICAMS y documental médica).
SEXTO.- En el supuesto de prosperar la pretensión actora de IPT, la base reguladora sería de 1.324,19 euros mensuales, y la fecha de efectos de 28 de diciembre de 2012 (expediente administrativo y restante documental).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social , alegando que la descripción de la situación patológica en que se encuentra la actor obliga a estimar que se encuentra imposibilitado para la realización de su actividad laboral.
Dispone el artículo 137, apartado 4, de aquel cuerpo legal, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 del mismo texto define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de ebanista, derivada de accidente de trabajo, en fecha abril de 2000, como consecuencia de rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, osteocondritis condil femoral de la rodilla izquierda, genu varo con dismetría de las extremidades inferiores, con intervención quirúrgica de osteotomía valguizante en rodilla izquierda el 28 de julio de 1999. En la actualidad, presenta las siguientes patologías: fibromialgia con funcionalismo global conservado; gonartrosis izquierda incipiente sin signos inflamatorios y con funcionalismo global conservado; discopatía degenrativa C5-C6 y C6-C7 sin afectación radicular, y sin signos inflamatorios agudos; espondiloartrosis L4-L5 bilateral con leve compromiso bilateral foraminal, reacción mixta de ansiedad y depresión en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Amposta desde junio de 2012.
La puesta en relación de las dolencias expuestas con los requerimientos de la profesión habitual del trabajador, en la actualidad con categoría de oficial primera, y que desarrolla su actividad en puestos de trabajo de herrajes, y personal de montaje (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia), comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, como a continuación se expondrá.
De este modo, comenzando por la fibromialgia, no consta que repercuta funcionalmente en el trabajador, al encontrarse el funcionalismo conservado. Al respecto, hemos venido concluyendo, en relación a la patología que nos ocupa, que ' la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de esta doctrina, no desprendiéndose del relato fáctico de la sentencia de instancia su graduación y/o intensidad, no ha lugar a considerarla tributaria del grado de incapacidad permanente postulado.
Por lo que se refiere a la patología osteoarticular, no consta que impida al actor la bipedestación y/o deambulación, o afecte a su marcha, al encontrarse el funcionalismo global conservado, ni que el compromiso bilateral foraminal repercuta funcionalmente en el actor, al ser graduado como leve.
Por último, no resulta constatada la gravedad ni cronicidad de la reacción mixta de ansiedad y depresión, ni su carácter limitante, lo que impide estimar que concurre la repercursión funcional alegada, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
Consecuentemente, del examen global del estado de salud del actor (conforme a doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende la incapacidad permanente postulada, al no impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión; por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de censura jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Restaría precisar que, no obstante invocarse por la parte actora recurrente que el informe del servicio de prevención de riesgos laborales, de 14 de enero de 2013, señalaba que el actor era apto con restricciones, esto es, debía evitar sobreesfuerzos derivados de manipulación manual de cargas intensas y posturas forzadas mantenidas de la columna lumbar, no ha sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que al original redactado del mismo procede estar para dirimir sobre la infracción invocada, conforme a lo expuesto; lo que conduce al fracaso de la denuncia formulada.
Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 252/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Mobi Cenia, S. L., y Mutua Universal, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
