Sentencia Social Nº 4749/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4749/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4749/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104626

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6975


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028663

EBO

Recurso de Suplicación: 2871/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4749/2016

En losl recursos de suplicación interpuestos por Germark,S.A. y Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2014. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda planteada por GENMARK, S.A. contra Eliseo debo condenar al demandado a pagar a la empresa demandante 36.000 €.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandado, Eliseo , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, GENMARK, S.A del sector del sector de artes plásticas, con antigüedad de 15-10-2009, a jornada completa y ostentando la categoría profesional de Director Comercial, en la Sección de División de Etiquetas, con una retribución anual de 100.000 € por todos los conceptos, incluida la cantidad de 18.000 € anuales por el pacto de no competencia postcontractual suscrito.

2º.- El 13-2-2014 la empresa procedió al despido del actor por causas objetivas.

3º.- Las partes suscribieron un pacto de no competencia que se transcribe -claúsula 8 del Anexo al contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido:

'a) Este pacto establece por razón del interés industrial y comercial que la empresa tiene en preservar sus conocimientos y experiencia en tecnología, procesos y productos, así como por el conocimiento del mercado, clientes y sistemas de comercialización que el Sr. Eliseo adquirirá en virtud de su cargo.

b) La duración de dicho pacto se establece en tres años a partir de la extinción de la relación laboral producida por cualquier causa.

c) El ámbito de aplicación al que se refiere la no competencia será el del sector de etiquetaje y, concretamente, el de las actividades que se enumeran a continuación:

Fabricación y/o comercialización por cuenta propia o ajena, en nombre propio o a través de terceras personas de:

I. Etiquetas de cualquier clase: Autoadhesivas, de cartulina o de cualquier otro material, presentadas en bobina, unitariamente, en zig-zag o de cualquier otra forma.

II. Mangas retractiles o 'shrink sleeve'.

III. Sistemas de etiquetado mediante etiquetas autoadhesivas.

IV. Sistemas de dispensación de mangas retráctiles.

V. Cualquier otro producto o actividad que en el momento de extinguirse la relación laboral, fuera objeto de actividad normal en GERMARK, S.A. o que estuviese en fase de proyecto, y negocios que estén en marcha en el momento de la baja en GERMARK, S.A.

d) En compensación por el pacto de no competencia se ha convenido la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) brutos anuales, que se abonarán mensualmente en la nómina correspondiente.

e) En caso de incumplimiento del pacto de no competencia, el Sr. Eliseo se obliga a reintegrar a GERMARK, S.A. en el momento de la extinción de su contrato de trabajo o cuando se produjera la incompatibilidad durante los dos años posteriores a la extinción del contrato, las cantidades percibidas los últimos cinco años por este concepto.

f) No obstante lo manifestado en el punto e) de este apartado, si el Sr. Eliseo extinguiera su contrato de trabajo con anterioridad a los cinco años indicados, vendrá obligado a reintegrar a GERMARK, S.A. todas las cantidades que por el Pacto de no Competencia hubiera percibido desde su inicio hasta la fecha de Extinción de su contrato de trabajo, independientemente de los motivos por los que se hubiera extinguido el mismo y aún en el caso que hubiera sido despedido.

g) Asimismo el pacto de no competencia conlleva el compromiso del Sr. Eliseo de no prestar servicios directos, ni indirectos, ni como trabajador, ni asesor, ni tener vinculación mercantil alguna con las empresa que tengan la misma actividad que GERMARK, S.A. en la actualidad, y especialmente el compromiso a no dirigirse a los clientes de la empresa para ofrecer servicios a la competencia.

h) El Sr. Eliseo manifiesta en este acto no tener participaciones ni compromisos, ni él ni a través de un familiar directo, con empresas que pudieran ser competencia de GERMARK S.A., comprometiéndose a comunicar a la Empresa cualquier cambio que, en un futuro, pudiera darse en estas circunstancias'.

4º.- También suscribieron las partes una cláusula de confidencialidad -punto 8 del anexo del contrato de trabajo, del siguiente tenor: 'Las partes acuerdan que el Sr. Eliseo se compromete a guardar confidencialidad con respecto de la información a la que tenga acceso por razón de su cargo. Asumiendo el compromiso de no guardar ni utilizar para sí o para terceros dicha información, ni durante la vigencia de su contrato ni a la finalización del mismo'.

5º.- Las funciones del actor, como Director Comercial, fueron las de planificar, dirigir y coordinar la realización de las actividades comerciales en el ámbito de las ventas de etiquetas de la Compañía, al más alto nivel, desarrollando su labor con iniciativa y responsabilidad, con arreglo a las orientaciones generales que acordaba con el Director General.

6º.- La Empresa entregó al actor toda información en cuanto a perfil de clientes, costes, precios de venta, márgenes y contactos para poder efectuar sus tareas.

7º.- El demandante que no tenía experiencia en impresión de etiquetas, pues procedía de una empresa proveedora - fabricante de etiquetas para impresión - recibió formación por parte de la empresa en sistemas de flexografía, serigrafía y digital.

8º.- El actor causó alta en la empresa GAEZ, S.L. el 1-5-2014 como Director General. De 17-2-2014 a 30-4-2014 aparece como beneficiario de la prestación de desempleo.

9º.- GAEZ S.L., dentro de su actividad principal, con CNAE 1812 (Actividades de Impresión y Artes Gráficas) tiene la de impresión de etiquetas tanto en sistemas flexográficos, serigráficos como digital.

10º.- El actor se dirigió a los clientes de la empresa demandante, ofreciendo los servicios de la referida mercantil .

11º.- La empresa abonó por el concepto pacto de no competencia, mensualmente, en nómina 1500 € hasta diciembre de 2010. De enero de 2011 a noviembre de 2012, 1350 €/mes, coincidiendo con el ERE de reducción de jornada del 25% nº NUM000 ; y a partir de diciembre de 2012, 1200 €/mes en virtud del pacto de reducción salarial del 20% acordado con la representación de los trabajadores.

12º.- En concepto de pacto no competencia la empresa, durante la relación laboral mantenida, abonó al demandado un total de 70.350 € [2009: de 15-10-2009 a 31-12-2009- 3800 €; 2010: 18000 €; 2011: 16.380 €; 2012: 16050 €; 2013: 14.400 €; 2014: 1720 € -de 1-1-2014 a 13-2-2014).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación GERMARK,S.A. y Eliseo , que formalizaron dentro de plazo, y que impugnó GERMARK,S.A. el recurso de Eliseo elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la empresa GERMARK, S. A. frente a Eliseo a quien condena a abonar a la citada empresa la cantidad de 36.000,00 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia, interponen ambas partes recurso de suplicación, habiendo impugnado la representación empresarial el formulado por el trabajador.

El recurso de la empresa GERMARK, S. A. se articula en base a un único motivo debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas, mientras que el recurso del trabajador demandado se articula en base a las letras b ) y c) del mencionado artículo 193 de la Ley procesal laboral interesando la revisión de los hechos probados y el examen de la normativa legal aplicada en la sentencia de instancia.

Se entra a conocer previamente del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandado que ha interesado la revisión del relato fáctico y por cuanto de estimar el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por la empresa recurrente.

SEGUNDO.-En su primer motivo del recurso interesa el recurrente la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia postulando para cada uno de ellos el siguiente redactado alternativo:

'1º.- el demandado, Eliseo , y la demandante GERMARK, S. A. suscribieron previamente al inicio de la prestación de servicios un contrato de intenciones y obligaciones en fecha 25 de junio de 2009, el cual se da por reproducido y a través del cual se establecían las condiciones del que sería el contrato de trabajo sin mencionar el pacto de no competencia objeto de controversia y, una penalización de 25.000 € si alguna de las partes no suscribía el futuro contrato en el plazo de tres meses, es decir, en fecha 25 de noviembre de 2009. El demandado inició la prestación de servicios en la fecha preacordada, 25 de septiembre de 2009, sin embargo la empresa demandante formalizó el contrato de trabajo con posterioridad en fecha 15/10/2010 y adicionó el anexo de no competencia post contractual sin el trabajador tener conocimiento previo'. Designa los documentos obrantes a los folios 310 y 319 de su ramo de prueba, así como prueba de confesión del legal representante de la empresa demandante.

'2º.- El 13/02/2014 la empresa procedió al despido del actor por causas objetivas. El trabajador y parte demandada en estos autos impugnó el despido por considerarlo improcedente, si bien por una negligencia procesal de su abogado se presentó demanda por despido improcedente fuera de plazo y no pudo obtener amparo judicial al respecto'. Designa los documentos obrantes a los folios 337 a 339 de su ramo de prueba.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre la revisión de los hechos declarados probados, la pretensión modificativa del recurrente respecto de los numerales 1º y 2º de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, a efectos de precisar la firma de un previo contrato de intenciones al inicio de la relación laboral, así como que frente al despido objetivo del recurrente formalizó demanda por despido presentada fuera de plazo por lo que tuvo que desistir, se rechaza por irrelevante a los efectos aquí debatidos.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 21.2 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1261.1 del Código Civil , aduciendo al efecto, en síntesis que: a) el pacto de no competencia debe ser declarada nulo en su totalidad por cuanto la cláusula de duración alude a un plazo de tres años, excediendo en más de dos años y medio de la previsión legal que contiene el precepto citado; b) la compensación por el pacto de no competencia no es salario y, sin embargo, la empresa lo trata como tal al efectuar un reducción de su importe en el conjunto de los pactos firmados en los expedientes de regulación de empleo, c) que la compensación no fue suficiente por cuanto la retribución tenía carácter salarial y no indemnizatoria, y d) la reducción de la compensación se produjo unilateralmente por parte de la empresa. Subsidiariamente, alega que la cantidad a devolver asciende a la suma de 21.750€ y no la señalada en la sentencia de instancia a tenor de lo percibido en el período de 15/10/2009 a 31/12/10.

La cuestión litigiosa es la relativa al alcance y efectos del incumplimiento de un pacto de no concurrencia suscrito al amparo del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores . En el caso de autos, la empresa demandante reclama al trabajador la cantidad de 70.350,00€ por incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito entre ambas partes con duración de tres años a partir de la extinción de la relación laboral y, para el caso de incumplimiento, durante los dos años posteriores, se establecía la obligación del trabajador de devolver las cantidades percibidas en los últimos cinco años o las que hubiere percibido en el supuesto de que la extinción de la relación laboral se hubiera extinguido antes de los cinco años cualquiera que hubiere sido la causa de la extinción de la relación laboral incluida el despido.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda fomulada por la empresa GERMARK, S. A. al aceptar la nulidad parcial del pacto de no competencia post contractual por nulidad de la cláusula de duración de tres años, entender que la compensación económica fue tratada por la empresa como salario al operar sobra la misma una reducción salarial en el conjunto de las medidas adoptadas en expediente de regulación de empleo y declarar abusiva por desproporcionada la obligación de devolver hasta el tope de cinco años todas las cantidades percibidas.

La doctrina casacional ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2009 . [RJ 2010252]) recaída en materia de pacto de no concurrencia postcontractual que pudiera ser anulado parcialmente por aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores por ser nula alguna de las cláusulas establecidas en dicho pacto, se puede sintetizar así:

a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;

b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/07 [RJ 2008, 2922] -rec. 3962/00 - y 25/09/06 [RJ 2006, 6577] -rec. 4815/99 -);

c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC (LEG 1889, 27) y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones';

d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ;

e) el art. 1.303 CC añade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 [ RJ 1987, 7293], 24/03/95 [RJ 1995, 2398 ] y 24/10/06 [RJ 2006, 6710]), si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe añadir que, de acuerdo con el art. 1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC , 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.

A tenor de la doctrina expuesta, el recurso del actor debe desestimarse. Debe señalarse, en primer lugar que el pacto de no competencia, a tenor de la categoría profesional del demandado -Director Comercial- no podía ser de seis meses si no de dos años según dispone el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ya que, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 14 ET , el concepto de técnico se emplea en un sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores, y por ende comprende la categoría del trabajador que, como Director comercial, manejaba información comercial sensible para la empresa GERMARK, S. A. (clientes, costes, precios de venta, márgenes y contratos, no teniendo experiencia en impresión de etiquetas recibió formación en flexografía, serigrafía y digital, etc.), que son propias en buena lógica de dicha profesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/06/1990 [RJ 1990/5533]). Sentado lo anterior, como se dejó dicho más arriba, la sentencia de instancia declara subsistente parcialmente el contrato de no competencia suscrito entre las partes ex artículo 9.1 ET , entendiendo, de una parte, el incumplimiento de la obligación de no concurrencia por parte del trabajador demandado que inició la prestación de servicios para empresa de la competencia de la demandante en un plazo inferior a los tres meses de la extinción de la relación laboral en esta última y, de otra, manifiestamente desproporcionada la obligación de devolver todas las cantidades percibidas desde el inicio de la relación laboral ex cláusula f) del pacto de no concurrencia, habiendo establecido la resolución judicial impugnada la obligación de devolver a la empresa demandante lo percibido en los dos años primeros a que se contrae el plazo máximo de duración de la no concurrencia en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que las consideraciones particulares expuestas por el recurrente puedan acogerse por la Sala pues la determinación de la adecuada o inadecuada compensación económica es un concepto jurídico cuya valoración corresponde a la Juzgadora 'a quo' sin que, le sea dado a la Sala enjuiciar o alterar la valoración efectuada por aquélla salvo que dicha compensación pudiera estimarse desorbitada o arbitraria, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo expuesto el motivo se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad.

QUINTO.-Entrando a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa GERMARK, S. A., denuncia la recurrente en su único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia la revisión por interpretación errónea de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 08.10.03 , del TSJ de Valencia de 8 de Octubre de 2.004 , del TSJ de Madrid de 20.01.13 , arguyendo al efecto que el pacto de no competencia suscrito entre las partes es válido y la sentencia de instancia debió condenar al demandado al abono de la cantidad total de 70.350 euros reclamada en la demanda.

Cabe señalar, que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues ésta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil , está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [ RJ 1992, 5571], 1 de julio de 1994 [RJ 1994, 6326 ] y 28 de mayo de 1999 [RJ 1999, 5001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso únicamente se citan sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal, lo que motiva que deba desestimarse el motivo.

De otra parte señalar que la sentencia de instancia no infringe ni es contradictoria con la establecida en las sentencias que cita la recurrente, si bien ha de hacerse la precisión que la nulidad parcial que declara la resolución judicial de instancia afecta fundamentalmente a la devolución de la cantidad percibida en los cinco años o la que hubiera percibido durante la relación laboral si ésta no hubiera excedido del plazo de cinco años, por lo que al declararse nula por manifiestamente desproporcionada y exorbitante es evidente que no resulta de aplicación el criterio establecido en la sentencia del TSJ de Madrid de 11.01.13 (JUR 2013/53940) que contempla la nulidad total del pacto, lo que no ocurre en el presente caso, todo lo cual comporta que el motivo de censura jurídica deba de ser desestimado y, por ende, el recurso formulado por la empresa en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Eliseo y GERMARK, S. A. contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona , en los autos nº 600/14, seguidos a instancia de la mencionada empresa recurrente contra Eliseo , en procedimiento de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa GERMARK, S. A., así como de la cantidad consignada por Eliseo a la que se dará el destino legal, todo ello a la firmeza de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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