Última revisión
20/07/2000
Sentencia Social Nº 4749, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 4749
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4749/97
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veinte de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4749/97 interpuesto por D. JOSÉ CARLOS A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo l oriente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ CARLOS A en reclamación de INVALIDEZ siendo demandados la empresa ESCYSA, la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 437/97 sentencia con fecha 19 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, José Carlos A , ha nacido el 20-9-71 y se halla afiliado al RGSS con el núm. , teniendo por profesión habitual la de peón./ Segundo.- El día 16-3-95, y cuando se hallaba prestando los servicios propios de su categoría para la demandada ESCYSA, el actor sufrió un accidente al ser arrastrado por un camión, que determinó ILT de la que fue dado de alta con secuelas con fecha 17-11-95./ Tercero.- En la fecha del accidente; el salario real diario del trabajador era de 4.131 pts, incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias./ Cuarto.- La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, hallándose al día en el pago de las cuotas./ Quinto.- Instruido cl oportuno expediente, la D.P. del I.N.S.S. declaró que el beneficiario se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes./ Sexto.- El actor presenta como secuelas del accidente: traumatismo: fractura-luxación de monteglia abierta, grado I; contusión pulmonar; fractura ala-ilíaca izda; fractura peñasco izdo. cofosis oído izdo; inf. ORL: otoscopia normal; hipoacusia oído izdo audiometría (discreta caída en aguos a partir de 4000 Hz a 40-50 50D8). Vértigo posicional paroxiltico benigno que tiene buen pronóstico y no requiere tratamiento; codo izdo. limitación en menos del 50% en la movilidad".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda que sobre Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual y subsidiariamente Invalidez Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, ha sido interpuesta por JOSE CARLOS A , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ESCYSA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se recurre por el trabajador la decisión de instancia, desestimatoria de demanda en la que se postulaba IPP, con dos motivos que respectivamente destina a la revisión de los HDP y al examen del apartada del Derecho aplicado.
1.- El primer motivo ha de rechazarse, porque se limita a hacer una crítica de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada, pero sin proponer texto alternativo alguno; circunstancia ésta que necesariamente lleva a mantener -sin necesidad de otra argumentación el texto de instancia.
2.- Y no mejor suerte corresponde al segundo motivo, por cuanto que si el actor es f eón, ha nacido en 1971 y las secuelas del AT consisten en limitación en menos del 50 % en la movilidad del codo izquierdo, vértigo posicional paroxístico benigno que tiene buen pronostico y que no requiere tratamiento, así como ligera hipoacusia de oído izquierdo, por necesidad hemos de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, respecto de que la indudable discapacidad que tales secuelas comporta no, solamente no llega a comprometer el desempeño de las fundamentales tareas del oficio (presupuesto de la IPT que define el art. 137.4 LGSS), sino que ni tan siquiera alcanzan a minorar la productividad en los términos porcentuales que requiere el art. 137.3 LGSS para la declaración de IPP. Porque ha de presumirse que se trato de un trabajador diestro (en momento alguno sostiene lo contrario); porque la limitación afecta al brazo no rector y es mínima (el informe emitido a instancia del propia accidentado la cifra tan sólo en 15° para la extensión y 5º para la flexión: folios 53 a 55), parque la hipoacusia no solamente es muy discreta, sino que afecta a un solo oído, y porque el benigno vértigo no es definitivo.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don JOSÉ-CARLOS A, confirmamos la sentencia que con fecha 19-Septiembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ESCYSA.
Notifíquese esta resolución alas partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y paro quo así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil.
