Sentencia Social Nº 475/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 475/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 475/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100409

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:687

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00475/2006

Recurso núm. 138/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dos de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Sergio, nacido el 6 de octubre de 1.945, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000, y habiendo prestando sus servicios con la categoría profesional de encofrador.

2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 2 de diciembre de 2.004, y previo dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, se declaró que el actor se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 1 de febrero 2.005.

3º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 914,42 €, siendo la fecha de efectos 2-12-04.

4º.- El actor padece las siguientes patologías: síndrome vertiginoso. Hipoacusia. Cervicoartrosis. Distimia y trastorno de ansiedad con elaboración fóbica. Las anteriores patologías le causan el siguiente menoscabo funcional: Oído: según informe del ORL de julio 04: padece un síndrome vertiginoso. Siente un mareo inespecífico funcional asociado. RMN cerebral: Es normal. El día del reconocimiento estaba pendiente de estudio en Neumología para finales de octubre 04. En el informe previo de ORL se consignaba lo siguiente: Presbiacusia bilateral acusada por su trabajo con ruidos (año 2.003). En informe de traumatología (del 2.003): Muestra una cervicoartrosis importante. Afecciones Psíquicas: Según informe de la USM de 18-10-04: Paciente que sigue consulta en esta USM desde Junio de 2.003. El paciente describe que desde hace años presenta episodios de vértigo con preocupación, ansiedad y disforia secundarios persistentes. Han existido mejorías parciales y transitorias tras el tratamiento, con persistencia de síntomas distímicos reactivos a los episodios de mareo. No ha recuperado su nivel previo de actividad. En los últimos meses, presenta pensamiento circular en torno a sus síntomas y capacidades con expectativa ansiosa, evitación de situaciones (ruidos, alturas), elevada ansiedad e irritabilidad. Tiene vivencias de incapacidad e insomnio. No es capaz de tener un funcionamiento normal en las tareas cotidianas. Juicio diagnóstico: Trastorno de ansiedad no especificado, con elaboración fóbica. Debe descartarse agorafobia. Padece distimia.

5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a este fallo interpone recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . formaliza el primer motivo al objeto de revisar los hechos declarados probados.

Interesa que al ordinal cuarto de la sentencia se adicione el texto complementario siguiente:

"En Informe Clínico de la Unidad de Salud Mental del Hospital Sierrallana de fecha 25 de noviembre de 2005 se recoge el cuadro clínico siguiente:

Paciente de 60 años, casado, residente en Torrelavega que consulta en esta Unidad de Salud Mental desde junio de 2003.

El paciente describe que desde hace años presenta episodios de vértigo, con preocupación, ansiedad y disforia secundarios, persistentes. Han existido mejorías parciales y transitorias, tras tratamiento AD (grupo IRSS) y DZD, con persistencia de síntomas distímicos reactivos a los episodios de mareo. Sin recuperar su nivel previo de actividad con pensamiento circular en torno a sus síntomas y capacidades, expectativa ansiosa, evitación de situaciones (ruidos, alturas,) elevadas ansiedad e irritabilidad, vivencia de incapacidad e insomnio.

Desde el otoño de 2004 existe un empeoramiento de los síntomas afectivos con tristeza continua, apatía o disforia alternantes, aislamiento y clinofilia. Existe pérdida de ilusión, anhedonia y disminución de su reactividad. Con déficit de concentración y pensamiento obsesivo en torno a síntomas de mareo e incapacidades. Lo anterior condiciona decalaje en su capacidad de funcionamiento, haciendo preciso apoyo de su medio familiar.

Evolución: Dada la ausencia de respuesta a tratamientos convencionales se propone al paciente su participación en ensayo clínico con nuevo antidepresivo, persistiendo en el momento actual la clínica anteriormente descrita y su deterioro en su capacidad de funcionamiento.

JUICIO DIAGNOSTICO: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, episodio actual grave sin síntomas psicóticos. DISTIMIA. Tratamiento Farmacológico: 1. Duloxetina 30 mg. 2-0-1; 2. Trankimazin Ret 2 mg: 1-0-1; 3. Dormodor: 0-0-1 Psicológico.

En otro Informe Clínico de la Unidad de Salud Mental de fecha 1 de junio de 2005, consta idéntica clínica, el mismo diagnóstico e igual tratamiento con el nuevo antidepresivo (Duloxetina 30 mg.).

Invoca como prueba documental la que figura a los folios 66 y 67 de los autos que son informes clínicos de la Unidad de Salud mental del Hospital Sierrallana, de fechas respectivas 1 de junio de 2005 y 25 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- El motivo no debe prosperar, porque si bien es cierto que los informes referidos pudieran tener valor revisorio, por haber sido contemplados los padecimientos en vía administrativa, como resulta de los criterios que sustenta la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1998 (Rec. 412/98) que invoca el recurrente, lo que se pretende en el motivo es hacer una nueva valoración de la prueba practicada debiendo significarse que el único Juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, no obstante ello, procedería la revisión del relato fáctico, a tenor del artículo 191.c) de la L.P.L ., si entre otros requisitos se pusiera de manifiesto la equivocación del juzgador, lo que en el presente caso no sucede por haber utilizado éste adecuadamente las facultades que le proporciona el artículo 97.2 de la L.P.L ., no siendo por obvio, que sea motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (STS 13-12-1990, Rec. 1990/9784 ).

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . formaliza el motivo segundo y denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.5 del Texto Refundido de la L.G.S.S . que dispone como grado de invalidez la incapacidad permanente absoluta y la jurisprudencia que interpreta expresado artículo.

La argumentación del motivo descansa en el hecho de que en el presente litigio no puede hacerse un análisis individualizado de los padecimientos, sino una valoración en conjunto llegándose a la conclusión de que el actor carece de las facultades necesarias para desempeñar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia un quehacer asalariado, puesto que éste padece una alteración importante de las funciones físicas y mentales, solicitando por ello con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de demanda que reitera en la alzada.

La Sala entiende que las patologías únicas acreditadas que deben tenerse en cuenta son las siguientes: trastorno de ansiedad no especificado con elaboración fóbica, debe descartarse agorafobia y padece una distimia, además presenta cervicoartrosis, síndrome vertiginoso e hipoacusia, siendo la repercusión funcional, en relación con los vértigos y pérdida de audición, las expresadas que aparecen por brotes y no son constantes; la cervicoartrosis es severa pero sin que se aprecie signos de sufrimiento radicular y el padecimiento psíquico consiste en una distimia, sin signos psicóticos, por lo que aún siendo valorados en conjunto, no pueden impedir al demandante la realización de cualquier profesión u oficio que es la exigencia legal que establece el artículo 137.5 de la L.G.S.S . en su relación con el artículo 12.3 de la O.M. de 15-04-1969 que no han sido infringidos.

En definitiva los padecimientos descritos justifican la incapacidad permanente total para la profesión de encofrador que le ha sido reconocida en vía administrativa pero no impiden que pueda dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias o exentas de tensión psíquica o que no exijan esfuerzo físico (T.S.J Cataluña 28-09-99. AS 3734).

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Uno de Santander y Cantabria, de fecha 12 de diciembre de 2005, autos 101/05 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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