Sentencia Social Nº 475/2...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 475/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2594/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 475/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100458

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002594/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 475

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2594/06-5ª, interpuesto por Dª Trinidad representada por el Letrado D. Oscar Morales Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1091/05, siendo recurrida CRUPORTO S.L., representada por el Letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Trinidad , contra Cruporto S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.-La demandante, con fecha 15.04.04, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con la categoría de encargada-camarera, a través de un contrato a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción. Dicho contrato se convirtió en indefinido. El salario que la demandante debía percibir era de 1.179,12 euros brutos, incluida prorrata de pagase extraordinarias.

2.-La demandante fue despedida el 19.01.05.

3.-Con fecha 1703.05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 4 de Madrid (Autos 126/05, Sentencia 111/05 ) referida al despido de la demandante en cuyo hecho probado primero se fijaba el salario de la demandante en 1.179,12 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

4.-El 8.11.05 el TSJ de Madrid dictó sentencia (Sentencia 913/05 ). Dicha sentencia confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal fáctico. Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

5.-El salario que recibía la demandante en la empresa demandada era de 718,66 euros brutos. Obran en autos las nóminas firmadas por la demandante.

6.-La demandante reclama en el escrito de demanda 1.067,47 euros en concepto de 18 días de salario de 2005, 337,35 euros en concepto de vacaciones año 2005 y por diferencias salariales 4.144,14 euros en el período comprendido entre el 15.04.04 y el 18.01.05.

La empresa demandada reconoce adeudar a la demandante la cantidad de 1.374,22 euros brutos por las diferencias salariales de 2 días de noviembre, diciembre, 19 días de enero y vacaciones.

7.-Se celebró acto de conciliación el 15.12.05 que se dio por celebrado y sin avenencia. Se presentó papeleta ante el SMAC el 29.11.05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción formulada por CRUPORTO S.L. y estimando parcialmente la demanda planteada por Doña Trinidad contra GRUPORTO S.L., debo condenar a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de mil trescientos setenta y cuatro euros con veintidós céntimos de euro (1.374,22).

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Trinidad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa CRUPORTO SL, que condenó a esta última a abonar a aquella la cantidad de 1.374,22 euros se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que se articula en dos motivos, ambos formulados al correcto y exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncian la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1089 y 1969 del Código civil así como, la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2002 . Entiende en síntesis la recurrente que el computo del plazo de prescripción de un año previsto en el apartado segundo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción de liquidación de salarios, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas y diferencias salariales debe computarse a partir de la fecha en que cobró firmeza la sentencia dictada por este Tribunal el 8 de noviembre de 2005 en procedimiento de despido en el que se fijó cuál era la retribución que le correspondía y no la fecha en que se produjo el despido el 19 de enero de 2005. El recurso no puede prosperar, pues, el mencionado precepto establece que cuando la acción se ejercita para reclamar percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones económicas de tracto único, que no tengan lugar después de la extinción del contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y este no es otro que el de la respectiva mensualidad en la que se produjo la diferencia salarial que se reclama habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1999 que: "...una reiterada doctrina de la Sala contenida en la sentencia de contraste y en otras muchas entre las que pueden citarse las 5 de junio de 1992, 1 de diciembre de 1993, 8 de mayo de 1995, 29 de diciembre de 1995, 20 de enero de 1996, 3 de julio de 1996 . En estas sentencias se establece en síntesis que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aunque "se trata del mismo complemento, se piden distintas cantidades por períodos de trabajo también distintos..." y concretamente en un supuesto en que se había accionado previamente por despido y el trabajador reclamaba las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 20 de enero de 2006 , estableció: "... La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 (recurso 1.548 /01) ha establecido y fundamentado el criterio a seguir en la cuestión controvertida, respecto de la parte proporcional de pagas extraordinarias, del modo siguiente: "Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula una fecha de efectividad cuando el contrato está vigente, es ésa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación. Pero cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devengan día a día en la parte alícuota correspondiente. Por tanto en el mismo momento del cese puede exigirse el abono de la parte que corresponde y tal fecha, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año....". Tal doctrina debe ser aquí reafirmada por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El mismo criterio procede aplicar al plazo prescriptivo de la compensación económica de las vacaciones anuales en la proporción pendiente de disfrute al producirse el despido, ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica, en el que se funda el instituto de la prescripción, hacer dependiente tal derecho compensatorio del resultado futuro e incierto que obtenga la acción de despido, tal como viene a razonar la sentencia recurrida...", doctrina aplicable al caso de autos respecto a las diferencias salariales que se reclaman correspondientes al periodo anterior al 29 de noviembre de 2004 que estarían prescritas al haberse podido reclamar desde la fecha en que aquellas debieron hacerse efectivas, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad frente a la sentencia de 2 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , dictada en los autos 1091/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra CRUPORTO SL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025942006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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