Última revisión
23/11/2009
Sentencia Social Nº 475/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: LLOMPART BENNASSAR, MAGDALENA
Nº de sentencia: 475/2009
Núm. Cendoj: 07040340012009100737
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1344
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 475/2009Número de Recurso: 444/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
seguidos a instancia de frente a MAGDALENA LLOMPART BENNASS
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00475/2009
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 444/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Narciso , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE EIVISSA
DEMANDA: 1169/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 475/09
En el Recurso de Suplicación núm. 444/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos de demanda número 1169/2008, seguidos a instancia de D. Narciso , representado por el Sr. Letrado D. Francisco Luelmo Granados, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia núm. 210/2009, del Juzgado de lo Social de Eivissa, de 27 de mayo , estima la demanda interpuesta por D. Narciso frente al INSS y la TGSS, declarando al actor en una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común con fecha de 30 de julio de 2008 y el derecho de éste a percibir una pensión vitalicia mensual del 100 por 100 de la base reguladora. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por parte del INSS aduciendo tres motivos. La representación letrada del actor, por su parte, se opone al citado recurso.
SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 191.b) de la LP , el recurrente postula la eliminación de la última frase del Hecho Probado Tercero en la que se afirma que "esta limitación terapéutica ha dado origen a un cuadro psiquiátrico, resultando que el paciente no puede realizar actividad alguna". Y ello por cuanto, a su entender, supone una clara predeterminación del fallo, ya que lo que ha de dirimirse en el fallo y no en los hechos probados es precisamente la aptitud del trabajador para realizar algún tipo de actividad. Esta solicitud debe ser rechazada por los motivos que a continuación se exponen. En primer término, el recurrente no fundamenta su petición en ningún documento o pericia contraviniendo lo dispuesto en el art. 194.3 de la LPL . Igualmente, resulta coherente con la naturaleza del objeto de la demanda que el juez en los hechos probados recoja las limitaciones funcionales del trabajador. En fin si fuera cierto, como parece sostener el recurrente, que se trata de una cuestión jurídica ubicada en los fundamentos de hecho no es posible solicitar su revisión, dado que según el propio art. 191.b) de la LPL ésta se limita a "hechos".
TERCERO.- Al amparo del art. 191.c) de la LPL se alegan dos motivos que van a ser analizados conjuntamente puesto que se sustentan en una única circunstancia. De una parte, interesa infracción del art. 72 de la LPL, remitiéndose a la STSJ Illes Balears 457/2004, de 21 de septiembre . Y, de otra, infracción del art. 137.5 de la LGSS de 20-6-1994 , en relación con el art. 136 del mismo texto. Todo ello por cuanto tanto el informe médico forense como la sentencia impugnada se han basado en la afectación psiquiátrica del trabajador; patología que, a su entender, no debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la incapacidad permanente absoluta por no haber sido alegada ni en la reclamación previa ni en la demanda. Pues bien, aun cuando la STSJ de les Illes Balears reconoció, sobre la base del art. 72 de la LPL , que una dolencia que no había sido alegada en la fase previa, ni en la reclamación ni en la demanda no podía ser valorada a efectos invalidantes, debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de aducir lesiones o dolencias no alegadas en la reclamación previa ni en la demanda. Entre otras, las SSTS de 7 de diciembre de 2004 (RUD 4274/2003) y 2 de febrero de 2005 (RUD 5530/2003 ) que aluden a una tradición jurisprudencial reiterada que no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente los siguientes supuestos: 1º) las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores; 2º) lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después; y 3º) lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. También debe destacarse la doctrina judicial que, por su parte, apunta que "es ilusorio pretender (...) que se contemple el estado que el trabajador retenía al tiempo del examen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, puesto que este informe sirve de soporte a la resolución administrativa, ya que en el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio las enfermedades que puedan aquejar a éste siguen su curso natural, pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa". Por ello, prosigue, "el estado físico que debe valorarse es el que al tiempo del juicio presente el trabajador", debiendo incluirse en la valoración "aquellas enfermedades sobrevenidas al trabajador con posterioridad al examen por el médico evaluador de la Unidad de Valoración Médica de incapacidades, pues aún siendo cierto que tales dolencias sobrevenidas no se consideraron por la resolución administrativa, por inexistentes en el momento, no puede pretenderse que el trabajador inicie nuevamente el proceso completo, cuando resulta que tal estado de cosas normalmente se produce por la dilación en la tramitación del expediente, que no siempre se debe a la dejadez de la Administración, al poder responder al transcurso de los plazos necesarios y la tramitación de los recursos que la Ley prevé" [SSTSJ, todas ellas de Castilla-La Mancha, de 3 de julio de 1997 (RSUPL 393/1997), de 11 de noviembre de 1998 (RSUPL 972/1998) ]. Es más, las SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 1998 (RSUPL 1254/1998) y Cataluña, de 16 de julio de 2001 (RSUPL 8288/2000 ), entienden perfectamente legítimo que "el eventual beneficiario de una prestación de invalidez alegue nuevas enfermedades en la presentación de la demanda o en el curso del juicio que, siendo las mismas veraces, pudieren haber pasado inadvertidas en los primeros exámenes o que no presentaban evidentes síntomas al tiempo de aquéllas, sin que por ello se entienda producida indefensión del ente gestor". En definitiva, continúan las citadas resoluciones, el grado de invalidez "no se ha de determinar (ni por el ente gestor, ni en vía judicial) en relación con las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece en ese exacto momento procesal, potenciado y valorado por el principio de inmediación que rige el proceso laboral, atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del trabajador".
A la vista de todos estos razonamientos judiciales, cabe concluir que la valoración del estado de incapacidad del trabajador debe efectuarse en el acto del juicio oral, en el que las partes tienen oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convengan y en el que el juez, debido a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar el estado real del interesado con la ayuda de los peritos y la prueba documental con el fin de decidir sobre el mismo según los parámetros de la sana crítica. Esta conclusión debe mantenerse en el supuesto planteado en la instancia, puesto que en el transcurso del proceso judicial se detecta un "cuadro psiquiátrico de adaptación ante la inadecuada vivenciación" de las limitaciones funcionales que padece el trabajador. Dicho en otros términos, tal y como queda demostrado en el acto del juicio, consecuencia del cuadro degenerativo lumbar se ha generado una nueva dolencia de carácter psiquiátrico que impide al trabajador desempeñar tarea laboral alguna.
Por todo lo expuesto,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Narciso , nació el día 5 de Octubre de 1950 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , categoría profesional conductor de camión y maquinaria barredora, con una base reguladora mensual de 1.823,47 €.
SEGUNDO.- Tras proceso de invalidez, en fecha de 30 de Julio de 2008, fue dictada por la Dirección Provincial del INSS, Resolución en expediente NUM001 , por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, siendo la contingencia enfermedad común.
TERCERO.- El actor presenta un cuadro degenerativo lumbar con lesión contrastada de las raíces nerviosas, a dicha lesión hay que añadir la afectación sistemática por la diabetes, lo que limita e imposibilita, el tratamiento terapéutico con medidas curativas, lo que únicamente sirve al demandante para aliviar los síntomas, por lo cual se le remite a unidad de dolor. Esta limitación terapéutica le ha dado origen a un cuadro psiquiátrico, resultando que el paciente no puede realizar actividad alguna.
CUARTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso , frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común con fecha de efectos de 30 de Julio de 2008 y el derecho de éste a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 1.823,47 €, más las mejoras de incrementos legales, condenando a las demandadas a estar y para por dicha declaración y al abono de dicha pensión".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Narciso ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve .
FALLO
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia núm. 210/2009, de 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eivissa, en autos 1169/2008 , seguidos a instancia de D. Narciso contra dicha recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, y como consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese a los litigantes la presente sentencia y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 todos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0444-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

