Última revisión
28/06/2010
Sentencia Social Nº 475/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1474/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100390
Encabezamiento
RSU 0001474/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00475/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1474/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 287/09
RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
RECURRIDO/S: Abelardo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 475
En el recurso de suplicación nº 1474/10 interpuesto por el Letrado D. SOTERO MANUEL CASADO MATÍAS en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 287/09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Abelardo contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Abelardo , y declaro su derecho a percibir el concepto de ayuda por hijo minusválido, condenando a la demandada SECURITAS SEGURIDAD SA, a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor por tal concepto la cantidad de 343,83 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Abelardo , presta sus servicios para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD SA, con antigüedad de 01.08.99, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.
SEGUNDO.- El demandante tiene un hijo nacido con fecha 28.08.79 que tiene reconocido un grado de minusvalía del 59 % mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 07.10.08. Por resolución de 03.04.07 de dicho organismo el grado de minusvalía reconocido al hijo del demandante se fijó en el 53 %.
TERCERO.- Hasta el mes de octubre 2008 el actor ha percibido el concepto de Ayuda para Minusválidos, en cuantía de 114,61 euros mensuales.
CUARTO.- Mediante telegrama de 29.10.09 la demandada notificó al actor que con efectos de 01.11.08 dejaba de abonar el concepto anteriormente indicado. El contenido del mismo, al figurar como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, se tiene por reproducido en este apartado, así como la carta de 4.11.08 aportada como documento número 4 en dicha prueba documental, en respuesta a la disconformidad expresada por el demandante.
QUINTO.- Se formuló la preceptiva demanda de conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que ha dado origen al presente proceso contiene pretensión de abono de la cantidad de 343,83 euros, por ayuda a hijo minusválido, correspondiente al período de noviembre de 2008 a enero de 2009. Dicha cantidad se reclama por el actor contra la empresa demandada en aplicación de un precepto del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, estimándose la demanda por la sentencia de instancia, contra la que se formula recurso de suplicación por la empresa.
La Sala debe examinar de oficio su competencia funcional para resolver el asunto en este trámite de recurso, aunque en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indique que tratándose del análisis del reconocimiento de un derecho, pese a que la cuantía de la reclamación es inferior a 1.803 euros, procede dar acceso al referido medio de impugnación. De principio, ha de puntualizarse que cualquier acción que se ejercite reclamando el pago de una determinada cantidad se funda en el derecho sobre el que se sustenta lo reclamado, conforme al criterio del demandante, sea cual fuere la naturaleza de su objeto, pues tal apoyo normativo, o en su caso jurisprudencial, es lo que da razón y sentido a la acción, lo que implica que, si como en el presente caso ocurre, la cantidad reclamada alcanza un determinado importe, la regla sobre la procedencia del recurso depende de la cuantía de la demanda, sea cual fuere el fundamento legal en el que esté amparado y dejando a salvo siempre los supuestos legalmente admitidos que como excepción pueden acceder a suplicación.
El art. 189.1 de la LPL veda el recurso a los asuntos cuya cuantía litigiosa sea inferior a 1.803 euros, salvo que, aun no llegando a este importe, se trate, como se dice en el apartado 1, b) de esta norma, de "(...) reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Siendo así, la cuantía de lo reclamado en demanda no permite el recurso, al no darse el supuesto excepcional que la norma señala. En relación con la salvedad prevista en el art. 189.1 b) de la LPL, el Tribunal Supremo señala tres posibilidades de afectación general que esta norma incluye: a) la afectación notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; b) la afectación general porque la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" , idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y c) la afectación general alegada y probada en juicio, cuando no concurra ninguno de los dos supuestos anteriores" (STS de 29-10-2009, que recoge anteriores sentencias del mismo Tribunal).
Si no se alega ni practica prueba alguna en juicio sobre el excepcional ámbito de notoriedad y generalidad del asunto, y tampoco aparecen como evidentes estas notas de las propias características o particularidades del caso, ha de rechazarse el anuncio del recurso, pues la demanda simplemente tiene como objeto el abono de cantidad de 343,83 euros, formulada a título puramente individual, como si de cualquier otra reclamación salarial o extrasalarial se tratare y sin que conste la existencia de conflicto en la materia litigiosa que afecte a más trabajadores.
En consecuencia, procede declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia, que es firme.
SEGUNDO.- En aplicación del art. 201.1 de la LPL , la consignación y el depósito se devolverá a la empresa recurrente, y no ha lugar a la imposición de costas en aplicación del art. 233.1 de la misma Ley Procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara la inaccesibilidad al recurso de suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos 287/2009 , instados por D. Abelardo contra SECURITAS SEGUIRDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, se anulan las actuaciones desde la providencia de admisión del anuncio del recurso, declarando firme dicha sentencia. Devuélvase a la empresa el depósito y la consignación. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1474/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

