Sentencia Social Nº 475/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 475/2012, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 506/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 47186440022012100001


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00475/2012

PZ DEL ROSARILLO S/N

Tfno: 983-30.01.33

Fax: 983-30.79.21

NIG: 47186 44 4 2012 0002447

N02700

N° AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560/2012

SENTENCIA: 0475/2012

DEMANDANTE/S: Luis Angel

DEMANDADO/S: CARRION, S.A., COMITÉ DE EMPRESA Celestino , Fulgencio , Marcelino , Segismundo , Jesus Miguel

En VALLADOLID, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

D/Dª Mª DEL MAR NAVARRO MENDILUCE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560/2012 a instancia de D/Dª Luis Angel , que comparece asistido por el letrado SR. VEGAS NIETO, contra CARRION, S.A., que comparece representada por D. NARCISO CARRION y asistido del letrado SR. LOZANO BLANCO, COMITÉ DE EMPRESA: Celestino , Fulgencio , Marcelino , Segismundo , Jesus Miguel , que comparecen en su nombre, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª Luis Angel presentó demanda de DESPIDO contra CARRION, S.A., COMITÉ DE EMPRESA Celestino , Fulgencio , Marcelino , Segismundo , Jesus Miguel , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio el día 25 de Septiembre de 2012, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.- EL actor D. Luis Angel , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada CARRION, S.A., como Oficial de 1ª Jefe de Taller, desde el 1 de Julio de 1989 y percibiendo un salario mensual de 2.971,18 euros, incluida la pp. de pagas extras y realizaba las funciones propias de su categoría.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de venta y comercialización de automóviles, reparación y mantenimiento industrial, tiene más de 25 trabajadores. La empresa demandada desde 2007 ha visto reducido considerablemente el número de unidades vendidas:

AÑO

2007

2008

2009

2010

2011

UNIDADES

1.077 unidades

730 unidades

710 unidades

501 unidades

370 unidades

Se ha procedido a un progresivo (aunque reducido) ajuste en el personal (ejer. 2010), se ha accedido a nuevas financiaciones (con objeto de dotar de liquidez al día a día) y se ha gestionado la incorporación de nuevas marcas (Volvo en diciembre 2010) a su cartera de negocio.

El acceso a la nueva instalación, como vía para un mejor futuro de la sociedad, exigió de un gran esfuerzo financiero por parte de la empresa. Este hecho requirió el acceso a un gran volumen de financiación externa (más de cinco millones de euros), olvidándose la situación previa de endeudamiento (0,2 millones de euros). Tras acceder a estos compromisos sobrevino la crisis, los volúmenes se redujeron y las estimaciones en la generación de recursos para la amortización de esos préstamos se fueron al traste. Este hecho obligó a nuevos cambios en la organización patrimonial exigiendo la renegociación de determinados préstamos, así como la ampliación del nivel global de endeudamiento, con objeto de contar con recursos suficientes para afrontar el día a día. El último hecho relevante en este sentido se ha producido a finales de 2011 en que se accedió a un nuevo préstamo de 1 millón de euros, con objeto de cubrir deudas previas y contar con cierta liquidez para afrontar el 2012.

Se ha producido la siguiente evolución de cifra de negocios, personal y resultados:

Volum. Vtas Veh Nuevos

I. neto cifra negoc.

Personal

Resultado ante los impios

Var

2007

1077

19.797.676

57

306.941

2008

730

17.014.104

60

66.500

2009

710

18.113.359

62

-253.344

2010

501

14.487.923

74

-369.018

2011

370

14.321.273

70

-321.940

2011vs2007

-66%

-28%

23%

-205%

La disminución de la cifra de negocios de 2009 a 2011 es la siguiente:

EJERCICIO

2009

2010

2011*

CIFRA DE NEGOCIOS

18.113.359,81

14.487.923,31

13.019.328,66

%DISMINUCIÓN

20% 2009/2010

28% 2009/2010

TERCERO.- Ante tal situación la empresa toma la decisión de iniciar ERE para la extinción de los contratos de once trabajadores, inicia periodo de consultas el 21 de marzo de 2012 y con la misma fecha se solicita su inicio ante la Autoridad laboral que se ha seguido con el n° NUM001 , previas las consultas realizadas y cuyo resultado consta en las actas cuyas copias constan a los folios 57 y siguiente se alcanza con la representación de los trabajadores el acuerdo cuyo contenido obra a los folios 69 y 70 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos con anexo de los trabajadores afectados y del importe de su indemnización en el que se incluye el actor reconociéndosele una indemnización de 36.149,36 euros.

Por la Inspección de trabajo se emite informe favorable de fecha 13 de abril de 2012.

CUARTO.- Con fecha 16 de abril de 2012 se notifico al actor comunicación escrita por la que procedía a su despido por causas objetivas ex art. 51) ET , con efectos desde el día 21 de abril de 2012 mediante carta cuyo tenor literal consta al folio 10 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

Se le ha abonado la indemnización en los términos que constan en el acuerdo, restándole de abono el último pago que está previsto para octubre de 2012.

QUINTO.- EL actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 8 de Mayo de 2012 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 31 del mismo, con resultado de SIN AVENENCIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la decisión extintiva adoptada por la empresa sobre la base de la existencia de causas económicas, de producción, técnicas y organizativas, se alza el trabajador afirmando que 'No son ciertas las causas que se han esgrimido para adoptar la medida de despido'.

No se cuestionan por el demandado las condiciones de trabajo.

Por el demandante no se cuestiona la suficiencia de la indemnización ni se alega infracción de los requisitos de forma sino que los acuerdos adoptados por la representación de los trabajadores y la decisión empresarial son nulos ya que se han basado en datos que no habilitan la extinción de un contrato de trabajo ya que en general no hay causa económica, técnica ni organizativa alguna que lo avale y en concreto tampoco la hay ya que la unidad productiva donde trabaja no tiene pérdida alguna sino que tiene beneficios y que el acuerdo es igualmente nulo o susceptible de declararse como despido improcedente ya que la empresa en el momento de comunicar la extinción del contrato de trabajo, 21 de abril de 2012 y en fechas posteriores sí tenía la posibilidad de abonar la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores sin que sea factible su pago retrasado no teniendo los representantes sindicales habilitación alguna para negociar el retraso en el abono de la indemnización.

SEGUNDO.- La empresa demandada establece como causas de la extinción colectiva en la que se incluye al actor la existencia de causas objetivas tanto económicas como la presencia de causas organizativas cuya concreción se efectúa en la carta de despido remitida la cual goza de la precisión necesaria para no limitar en absoluto su derecho de defensa.

El art. 51.1 del citado Estatuto al que se remite el anterior prescribe que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...', explicando luego que 'se entenderá que concurren las causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2003 EDJ 2003/116076 tiene declarado: 'El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, reproducido en la segunda, y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos:

1) el art. 51 separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683);

2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos'( STS 14-6-1996 , STS 13- 2-2002 EDJ 2002/13433, STS 19-3-2002 EDJ 2002/10173 );

Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y la razón de proporcionalidad de la medida ( TSJ Madrid 12-12-00, AS 1195/01 ).

Señalado lo anterior con carácter general y partiendo de los hechos declarados probados, y sobre todo de la tramitación del ERE cuyos requisitos de forma no se cuestionan y sobre todo en el que consta informe de la Inspección de trabajo - folios 49 a 53- en el que se indica que no concurre dolo, coacción, abuso de derecho ni fraude de ley en el acuerdo alcanzado se ha de concluir que concurren las causas económicas y organizativas para proceder a la extinción de las relaciones laborales acordadazas en el ERE y ello al amparo del el art. 51.1 del TRET. Y ello porque la actividad de la empresa ha venido disminuyendo de forma considerable desde 2007 y sobre todo como se desprende de la disminución de ingresos que ha dado lugar progresivo descenso de ingresos tras la crisis económica, siendo una disminución de actividad que no es coyuntural sino que se ha ido incrementando con el paso del tiempo, lo que ha conllevado el tener que plantearse la reducción del personal.

La amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados y en concreto del demandante trae su causa en esa menor actividad de la empresa y como consecuencia de ello los trabajos que venia realizado el actor han pasado a ser realizados por otros, sin que la actividad ni la marcha de la empresa se resienta y sin que la circunstancia alegada -que no probada- de que no haya pérdidas en su 'unidad productiva' excluya tal conclusión por cuanto se ha tomado como marzo de referencia la empresa que como se ha señalado presenta la disminución estimada. Estamos por lo tanto ante unas amortizaciones de puestos de trabajo por causas organizativa, económicas y productivas que se entiende además justificada a la luz de la redacción del art. 51 dada por RD 3/12 que vino a flexibilizar muy notoriamente la acreditación de causas económicas al aludir a pérdidas actuales y previstas ya que precisamente con esta expresión se posibilita que si hay previsión que se confirma tras el despido en el juicio habrá de estimar concurrente la causa.

La reforma de 1997 vino a suavizar las exigencias para las causas organizativas y de producción y la de septiembre de 2010 las de las económicas al ampliar la acreditación de su concurrencia a 'pérdidas previsibles' siempre que se constate como aquí ocurre con las efectivas pérdidas a fin del ejercicio. La de febrero de 2012 vino a modificar la tramitación del despido colectivo y concurriendo en el ERE todos los requisitos legales, constando el acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores así como el informe de la inspección de Trabajo pretende el actor que el aplazamiento del pago de la indemnización vicia de nulidad la extinción del actor.

El cese del actor no se ha producido con vulneración de DF o LP pese a la alegación genérica -en conclusiones- del art. 24 de la CE , pues no hay discriminación prohibida por la ley o la constitución ni vulneración de Derecho fundamental alguno y la declaración de nulidad de un despido individual como aquí se postula solo puede tener amparo en tal causa o en los supuestos legales del 55.4 segundo inciso que aquí no concurren.

Con relación a los efectos que el aplazamiento de pago de la indemnización tiene en la procedencia o no del despido se ha de concluir que tal aplazamiento fue objeto de pacto en el período de consultas y que frente a un aplazamiento de 10 meses la representación de los trabajadores consiguió que dicho plazo se acortara. El art. 51.8 del TRET establece que los trabajadores 'tendrán derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio... con un máximo de doce mensualidades' y el actor ha visto reconocido tal derecho no solo en el anexo del acuerdo en que consta su importe sino en la carta en la que se contiene la forma de pago que se ha hecho efectiva en los términos pactados restando tan solo de abono el último plazo según se reconoció en el juicio.

El aplazamiento de pago en modo alguno puede entenderse como renuncia de derechos o disposición de derechos contraria a la ley como mantiene el letrado del actor. El supuesto de hecho de las sentencias en que basa su pretensión no contienen aplazamiento sino sustitución de la indemnización por planes de seguros, lo que aquí no concurre. Finalmente se ha de señalar que la exigencia de puesta a disposición de la indemnización en el momento de la notificación la ley la postula para la extinción del art. 52 mas no hay una exigencia tal para el cese acordado en el marco de un ERE pues el art. 51 en su redacción a la fecha del despido no recogía precepto análogo al del art. 53.1.3 del TRET, que en todo caso salva la exigencia en caso de causas económicas cuando como consecuencia de la situación económica no se pueda poner a disposición la indemnización. Aquí -aunque no haya exigencia legal- se ha de señalar que dada la situación de la empresa de la que tienen traslado los representantes de los trabajadores se acuerda el aplazamiento no en los términos que inicialmente propone la empresa sino que la parte social consigue una reducción de la espera sin que haya quita alguna de derechos, pues la indemnización reconocida y de la que solo queda pendiente de pago un plazo respeta la legalmente prevista y es abonada conforme a la previsión del acuerdo que se ha alcanzado conforme a las exigencias que establecía la ley a la fecha del despido que a diferencia de la redacción actual desde el 15.07.2012 no exigía los requisitos del 53.1.

Que el actor no esté conforme con el acuerdo alcanzado en lo que le afecta no supone ni nulidad ni improcedencia del despido ya que estamos ante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas acordado en el marco de un ERE extintivo que afecta a otros diez trabajadores, pues no es necesaria la conformidad de los afectados sino el acuerdo en los términos legales que aquí concurre y la Inspección de trabajo con más posibilidades de comprobación concluye que no hay dolo, coacción, abuso de derecho ni fraude de ley, por lo expuesto la demanda ha de ser desestimada pues los tres elementos que integran según la jurisprudencia concurren en el caso de autos como son la existencia de causa, la amortización de varios puestos de trabajo, y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones contractuales y la superación de la situación desfavorable porque si no fuere así no constaría el informe favorable de la Inspección.

Analizando las circunstancias valoradas por el letrado del actor en conclusiones cuales son la adquisición de una nave se ha de señalar que la circunstancia de que la empresa demandada adoptara tal decisión s no excluye por sí la procedencia de la extinción que se impugna en este juicio ya que dicha adquisición tuvo lugar en momento en que la empresa tenia una situación muy boyante antes del inicio de la crisis de 2008.

Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible, antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. Por ello no obsta que las pérdidas no sean significativas respecto al patrimonio neto como indica el perito ya que para justificar la medida no hay que esperar -como parece entender el letrado del actor- que la empresa esté en situación próxima al concurso ya que precisamente se adopta la medida para evitar tal situación.

Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, máxime con la redacción del art. 51 dada por el RD 3/12 que sigue la de la ley 35/10 por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica (entre otras en Sentencias de 3 de junio de 1998 y 26 de octubre de 1998 ). Se ha de valorar que la medida adoptada puedan contribuir razonablemente a superar esta situación, mejorando las perspectivas de futuro. La aplicación de la posibilidad de extinción de contratos de trabajo prevista en el art. 51 ET , no puede restringirse a supuestos en los que el deterioro de la situación de la empresa lo convierta en medida inevitable al resultar ya insostenible su viabilidad futura. La propia finalidad del precepto exige su aplicación en el momento oportuno, como medio de evitar el irreparable cese de la actividad y con ello la total pérdida de empleo y este momento no puede ser otro que aquel en que los síntomas de deterioro de la situación empresarial se manifiestan como graves y trascendentes.

La prueba documental aportada por la demandada a las actuaciones, así como los interrogatorios practicados durante el acto del juicio oral, acreditan que la empresa demandada acumula una serie de resultados económicos negativos determinantes de la justificación de una decisión como la adoptada.

De la documentación contable y económica obrante en autos no impugnada de contrario se acreditó que la empresa demandada ve descender sus ingresos desde 2008 con pérdidas en 2009 y 2011 y no puede por menos que apreciarse la existencia de la causa económica alegada por la empresa para viabilizar su continuidad con rentabilidad.

TERCERO.- En cuanto a los recursos, a tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS contra la presente Sentencia, cabe interponer recurso de Suplicación en este Juzgado, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la empresa CARRION, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA ( Celestino , Fulgencio , Marcelino , Segismundo , Jesus Miguel ), no ha lugar a declarar despido nulo o improcedente la decisión extintiva y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Se previene a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid, interponiéndose ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente de la presente notificación según previene el art. 194 de la LRJS . Si fuese la empresa la recurrente tendrá que exhibir al tiempo de anunciar el recurso, resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de la condena más trescientos euros (300 €), art. 229.1.a) de la LRJS , en el Banesto, (Sucursal de Pza. San Miguel), n° 6230; c/c n° 0630008 y n° de cuenta expte. 4627000065; 0560/12.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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