Sentencia Social Nº 475/2...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Social Nº 475/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3148/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100467

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1157

Resumen:
41091340012012100467 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 475/2012 Fecha de Resolución: 09/02/2012 Nº de Recurso: 3148/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 3148/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 9 de febrero de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 475/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 541/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por D. Pascual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 03/06/11 , por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El demandante, D. Pascual, con DNI nº NUM000 nacido el 25/07/53, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general bajo el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Inspector de ventas.

2.- Según resolución expediente NUM002, se reconoció al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta para su profesión habitual de Inspector de ventas , con efectos económicos 10/09/08 y con derecho a una prestación económica del 100%; según informe de Sesión Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11/09/2008, basado en un cuadro clínico consistente en "transtorno depresivo grave".

Posteriormente, el INSS aperturó expediente de Revisión de Grado y el actor fue nuevamente citado para que los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades evaluaran nuevamente el estado psíquico del mismo, elevando propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que modificaron el grado de incapacidad que tenía reconocido por mejoría calificándolo como Incapacidad Permanente Total + 20 % con Derecho a una prestación del 75 % de la base reguladora de las prestaciones que venía percibiendo el actor, en concepto de mejoras, todo ello en base a la Propuesta Dictamen del EVI, según Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/01/10".

Interesa la actora en el presente procedimiento que se declare la incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, y la prestación económica que corresponda en cuantía efectos reglamentarios.

3.- El demandante padece como deficiencias más significativas "transtorno depresivo grave: estabilidad en tareas de funcionamiento útil" con evolución "se objetiva y refiere mejoría situación funcional; el informe psiquiátrico resulta concordante con esta situación"; limitaciones orgánicas o funcionales: "actualmente limitado para tareas de elevada demanda de responsabilidad" , todo ello según consta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 30/09/09, que concluye en los siguientes términos: "mejoría funcional; se recomienda disminución de grado y revisión al año para valorar situación".

4.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 03/03/10, que fue desestimada, se formula la demanda origen las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante tenía reconocida con efectos 10-9-08 una prestación de incapacidad permanente absoluta para la profesión de Inspector de ventas, la cual ha sido revisada de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisión que conllevó su extinción por resolución de 29-1-2010, frente a la cual se formuló demanda.

Desestimada la pretensión por el juzgado, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero. La redacción original del ordinal es la siguiente: "Trastorno depresivo grave: estabilidad en tareas de funcionamiento útil con evolución; se objetiva y refiere mejoría situación funcional; el informe psiquiátrico resulta concordante con esta situación"; limitaciones orgánicas o funcionales: actualmente limitado para tareas de elevada demanda de responsabilidad, todo ello según consta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 30/09/09, que concluye en los siguientes términos: "mejoría funcional; se recomienda disminución de grado y revisión al año para valorar situación".

La redacción propuesta por el recurrente pretende la incorporación de los distintos informes del Equipo de Salud Mental de Córdoba , de 5-10-09 , 8-2-2010 y el último, de 29-10-10. En los dos primeros se indica que el trastorno depresivo grave diagnosticado y tratado desde 2007 mantiene una evolución tórpida y se encuentra estable. El informe de 29-10-2010 se precisa ya que el paciente presenta una recaída.

Se admite el acceso al relato fáctico del contenido de los referidos informes.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas , determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.

Del preceptivo examen comparativo de las secuelas del demandante, se constata que al tiempo de serle reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, en septiembre de 2008, aquél padecía un trastorno depresivo grave. En la actualidad los informes del Equipo de Salud mental evidencian que el proceso, mantiene una evolución tórpida , y aunque en los de fecha 5-10-09 y 8-2-2010 se indique que hay estabilidad, no debe olvidarse que ello también se decía en informes del mismo Equipo médico elaborados con anterioridad a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta , en concreto en el informe de de 2-6- 2008. Resulta igualmente significativo el hecho de que en el de fecha 29-10-10, se precisara ya que el actor vuelve a tener una recaída , momento que, aunque es posterior a la revisión del grado de Incapacidad Permanente practicada por la Entidad Gestora , permite evidenciar en cualquier caso que la estabilidad del actor es muy relativa, debiendo concluirse de todo lo expuesto, que la enfermedad psiquiátrica de aquél, severa como existe unanimidad médica en reconocer, no se encuentra aun en situación de mejoría tal que permita a aquél la ejecución de cualquier trabajo con una mínima permanencia y estabilidad y con los requerimientos de eficacia y rendimiento propios de cualquier quehacer por cuenta ajena.

El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pascual contra la Sentencia de fecha 03/06/11, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla, en Autos nº 541/10, seguidos a instancia de D. Pascual, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y reconocemos el derecho del actor a mantener el grado de Incapacidad Permanente Absoluta del que hasta el momento de la revisión llevada a cabo por la Entidad Gestora, era acreedor.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso , a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 16 de febrero de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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