Sentencia Social Nº 475/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 475/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cantabria

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 39075340012012100107


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

SENTENCIA nº 000475/2012

En Santander, a 11 de junio de 2012.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agapito siendo demandado Talleres Orán y otros, sobre Seguridad Social y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Agapito , nacido el día NUM000 de 1.955, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial de primera matricero ajustador.

2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 16 de enero de 2.009, mientras trabajaba para TALLERES ORAN. La empresa tiene asegurado el riego por contingencias profesionales con la MUTUA MONTANESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Al día de hoy presenta el siguiente cuadro clínico:

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Informe mutua: paciente que sufrió AT en 1988 siendo diagnosticado eiq mediante flavectomía L4-5, afecto de LPNI (B° N° 110) en 1992. Desde entonces periodos de lumbalgia, el ultimo enero -09 hasta el momento actual que sigue de baja cobrando el subsidio.

RMN C Lumbar: Hernia discal dorso lateral izda. L5-S1 que produce efecto compresivo sobre raíz S1 izda., pequeña herniación discal dorso lateral dcha., L4-5. Cambios espondilóticos en L4-5 y L5-S1. Artrosis facetaria bilateral L5-S1.

EMG agosto-09, dentro de la normalidad. EMG nov.-09; persiste leve desviación neurógena (probablemente residual) del patrón EMG en la musculatura inervada por las raíces nerviosas dchas. L4-S1 y sigue estando dentro de la normalidad la misma musculatura en el lado izdo.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Hernia discal dorsolateral izda. L5-S1 con efecto compresivo sobre la raíz s1 izda., pequeña herniación discal dorsolateral dcha. L4-5, CAMBIOS ESPONDILOTICOS EN ESPACIO I4-5 y L5-S1, artrosis facetaria bilateral L5-S1. Lumbalgia y leve desviación neurógena del patrón EMG en la musculatura.

Además sufre:

EXPLORACIONES POR APARATOS

Órganos de los sentidos: oído: informe orl (23-7-10): audiometría leve hipoacusia perceptiva bilateral, nistagmografia, hipofunción vestibular (hace años) por laberintopatía. Juicio clínico: hipofunción vestibular que le causa mareos, vértigos.

Informe orl (4-2-11), hipoacusia moderada perceptiva bilateral, discopatía C5-C6.

Aparato circulatorio: informe de cardiología (16-6-10), acudió en mayo de 2010, con diagnostico de dolor torácico inespecífico y marcadores de daño miocárdico negativos.

Se solicita ergometría, que se realiza el 27-10-2010, resultado concluyente con tiempo de ejercicio de 10 minutos, clínica y eléctrica negativa parar isquemia. Presencia de extrasístoles ventriculares frecuentes. Impresión diagnostica: dolor torácico inespecífico, ergometría concluyente de buen pronostico, el paciente es dado de alta de las consultas de cardiología,

Solicitado ecocardio ejercicio (para el 10-5-11).

Aparato digestivo: informe de cirugía general: 27-8-09, hernia inguinal izda., el tratamiento digestivo consiste en reparación quirúrgica y en caso de contraindicación por patología asociada se puede utilizar aparato de contención, informe del centra de salud (13-5-10), herniorrafia inguinal dcha.

Aparato locomotor. Exploración física actual (7-4-11), col, cervical, balance articular dentro de los parámetros fisiológicos, refiere dolor últimos grados de rotaciones, contractura muscular trapezoidal leve-moderada bilateral, no déficit motor aparente en MMSS, col. Lumbar: limitación de movilidad de col. lumbar con actitud antiálgica durante toda la exploración (portador de muletas por referir dolor lumbar), no déficit motor aparente a nivel distal en MMII, a nivel proximal no valorable por el dolor referido, las maniobras de Lassegue bilateral son positivas (refiere dolor lumbar irradiado a ambos glúteos y cara posterior de muslos hasta rodillas), deambulación: exploración influida por el dolor, caderas: buena movilidad, a la flexión y a la abducción, con flexión de 90°, refiere dolor en región lumbar, rodillas: no signos inflamatorios, no signos de derrame articular, no signos de inestabilidad articular, B.A. conservado (en decúbito).

Se aporta informe de urgencias (31-311), NCG: acude por dolor lumbar irradiado por cara post de muslo izdo. hasta rodilla, esta tarde dolor tipo latigazo en la zona con caída voluntaria al suelo, no pérdida de fuerza ni sensibilidad, EF, F y S (N). Lassegue y Bragard (+).

Pruebas complementarias actuales RMN col lumbar (10-11-10) hernia discal L4-S1 sin compromiso radicular.

RX pelvis 10-2-11, cambios degenerativos con pinzamiento de las articulaciones coxofemorales de predominio superoexterno y superomedial con algún pequeño quiste subcondral en el margen acetabular, tendinopatía calcificante glútea.

RX col cervical (24-1-11) ligera rectificación de la lordosis. Cervico-artrosis en col. Cervical media baja (uncovertebral e intersomática) probable discopatías C5- C6. Rx rodilla 14-12-10, existen cambios degenerativos muy incipientes en el compartimento femoropatelar bilateral, sin otros hallazgos de significación patológica.

Rx de col. Lumbar (25-10-10) estática lumbar conservada, maniobras dinámicas conservadas en ambos sentidos sin evidencia de de desalineaciones vertebrales tras dichas maniobras. Desde la UMEVI se solicita EMG de control realizado ell3-04-2011: el presente estudio es compatible con una radiculopatía L4-L5 y L5-S1 bilateral de tipo crónico e intensidad moderada-severa, con signos marcados de reagudización en la raíz L5 derecha.

Sistema nervioso: informe de alta de neurología (1-2-11). Exploración neurológica normal, juicio diagnostico. Mareo sin patología neurológica, probamente asociado a síndrome depresivo-ansioso, tratamiento.se recomienda la supresión de sere. Alta.

Afecciones psíquicas. El trabajador en sus alegaciones refiere cuadro ansioso-depresivo de varios años de evolución debido entre otras razones a la existencia de un hijo con parálisis cerebral que le causa stress, ansiedad y trastorno mixto ansioso-depresivo. Informe de psicología clínica (9- 2-11) USM López Albo l: sintomatología: compatible con trastorno de ansiedad con síntomas agorafóbicos, situación personal y familiar estresante.

Otros aparatos y otras exploraciones: otros diagnósticos reflejados en informe del centra de salud (12-7-10): conjuntivitis y faringitis crónica, insomnio.

CONCLUSIONES

Deficiencias más significativas: hernia discal L4-L5, hernia discal L5-S1 radiculopatía L4-L5 y L5-S1 bilateral crónica moderada- severa, con signos marcados de reagudización en la raíz L5 dcha. Hipofunción vestibular con síndrome vertiginoso, dolor torácico inespecífico, trastorno ansioso- depresivo, coxartrosis, cervicoartrosis.

3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, se dicto resolución de fecha 3 de junio de 2010, en la que se reconoce la incapacidad permanente total pero se denegaba la absoluta, al no considerarle incapacitado para todo tipo de trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dicto resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

El trabajador ha instado un procedimiento de revisión por agravación que obra a los folios 294 y siguientes.

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.264'86 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el 3 de junio de 2010.

La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total derivada de accidente de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.941'31 euros mensuales.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos


ÚNICO.-La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, del cuadro que obtiene del informe del EVI, y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta en el mismo, así como la pericial propuesta por la parte actora. Valorando, al efecto, las extrasístoles ventriculares frecuentes que alteran el ritmo de latido de corazón del enfermo, además del dolor inespecífico que detalla el informe oficial, que aun teniendo especial significación y gravedad (el corazón -afirma-, no está dañado), genera molestias dolorosas, a lo que se anudan otras patologías, como radiculopatía lumbar, síndrome vertiginoso, cervicoartrosis, coxartrosis y trastorno ansioso depresivo. Patologías que presenta el actor constadas en el informe del EVI que obra en el expediente de revisión, incoado con posterioridad, al que nos ocupa (folios 290 y 291), puesto que su relato, no se puede considerar hechos nuevos y han de ser tenidos en cuenta en la litis, ya que, en atención a doctrina jurisprudencial que cita, son hechos que ya existían y se pone de manifiesto que no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad. Siendo la mayoría de las patologías degenerativas, como la coxartrosis y dolencia cardiaca, derivadas de contingencia o enfermedad común, por lo que limita la responsabilidad de la Mutua a las consecuencias de la incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, correspondiendo el resto, por ser tributarias de enfermedad común, hasta la absoluta, a la responsabilidad de la entidad gestora, hasta el 100% de la base reguladora calculada.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación Letrada de las entidades INSS y TGSS, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 36/2011, de 10 de octubre, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Las recurrentes consideran que el grado de incapacidad permanente del que es tributario el actor, es el total, para su profesión habitual, reconocido en vía administrativa, solicitando la revocación de la recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en demanda. Dado que las patologías descritas que afecta a su columna vertebral le impide desempeñar un trabajo que obligue a esfuerzos, bipedestación prolongada, así como, flexión constante de columna lumbar. En interpretación de sentencias de esta y otras salas de lo social de TSJ, que cita, que no es suficiente al reconocimiento impugnado, sin que los diagnósticos añadidos, sean suficientes, puesto que el estado psíquico no reúne los caracteres que, doctrinalmente, viene siendo exigidos para considerar abolida toda aptitud laboral; y, en cuanto al síndrome vertiginoso, se declara probada que la exploración neurológica es normal.

Del inalterado relato fáctico de la instancia contenido en el ordinal segundo (con los informes en que se funda, que no es solo el de síntesis del expediente, sino también, el emitido posteriormente, por valorar un estado degenerativo que se declara ya existía a la valoración del estado que ocupa este recurso, en junio de 2010), sin oposición por las recurrentes. Puesto que dicho estado más agravado, no se detectó en la valoración oficial previa ( STS7-12-2004, rec. 4274/2003 , EDJ 2004/238846, entre otras). Del mismo se obtiene, que el demandante sufrió accidente de trabajo en 1988. Como antecedentes: flavectomía L4-5, que en 1992, fue valorado como LPNI. Desde entonces, lumbalgias, el último proceso en enero de 2009, hasta la valoración del actual expediente.

RMN C. lumbar: hernia discal dorso-lateral izda. L5-S1, que produce efecto compresivo sobre raíz S1 izda., pequeña herniación discal dorso-lateral derecha, L4-5 cambios espondilóticos en L4-5 y L5-S1. Artrosis facetaria bilateral L5-S1. EMG (agos./2009): dentro de normalidad. EMG (nov./09): persiste leve desviación neurógena (probablemente residual), del patrón. EMG: en la musculatura inervada por las raíces nerviosas derechas L4-S1 y sigue estando dentro de la normalidad, la misma musculatura en el lado izdo. Conclusiones, deficiencias más significativas: hernia discal dorso-lateral izda. L5-S1, con efecto compresivo, sobre la raíz S1 izda. Pequeña hernia discal dorso-lateral L4-5, cambios espondilóticos en espacio L4-5, L5-S1. Artrosis facetaria bilateral L5-S1. Lumbalgia y leve desviación neurógena del patrón EMG, en la musculatura.

Informe ORL (23-7-10): audiometría leve, hipoacusia perceptiva bilateral, nistagmografía, hipofunción vestibular (hace años) por laberintopatía. Juicio clínico: hipofunción vestibular que le causa mareos vértigos. Informe de ORL (4-2-11): hipoacusia moderada perceptiva bilateral, discopatía C5-6.

Aparato circulatorio, informe de cardiología (16-6-10): dolor torácico inespecífico y marcadores de daño miocardíaco negativos. Ergometría (27-10-10): clínica y eléctricamente negativa, para isquemia. Extrasístoles ventriculares frecuentes. Impresión diagnóstica: dolor torácico inespecífico, ergometría concluyente, de buen pronóstico.

Aparato digestivo, informe de cirugía general (27-8-09): hernia inguinal izquierda, reparación quirúrgica, en caso de contraindicación, utilizar aparato de contención. Informe de centro de salud (13-5-10): herniorrafia inguinal derecha.

Aparato locomotor, exploración física (7-4-2011): columna vertebral, balance articular, dentro de los parámetros fisiológicos, dolor en últimos grados de rotaciones referidos por el enfermo. Contractura muscular trapezoidal, leve-moderada, bilateral, no déficit motor aparente en miembros superiores. Columna lumbar: limitación de movilidad, con actitud antiálgica, durante toda la exploración (porta muletas por referir dolor), no déficit motor aparente a nivel distal en miembros inferiores, a nivel proximal, no valorable por el dolor referido. Las maniobras de Lassegue bilateral son positivas (refiere dolor lumbar irradiado a ambos glúteos y cara posterior de muslos hasta rodillas). Deambulación: exploración influida por el dolor. Caderas: buena movilidad, a la flexión y a la abducción, con flexión de 90º. Rodillas: no signos inflamatorios, de derrame articular, o de inestabilidad articular. Balance articular, conservado en decúbito.

Informe de urgencias (31-3-11): NCG acude por dolor lumbar, irradiado a cara posterior de muslo izquierdo hasta rodillas, dolor tipo latigazo en la zona, con caída voluntaria al suelo. No pérdida de fuerza, ni sensibilidad. Lassegue y Bragard, positivos.

Pruebas complementarias actuales, RMN columna lumbar (10-11-10): hernia discal L4-S1, sin compromiso radicular. RX pelvis (10-2-11): cambios degenerativos con pinzamiento de las articulaciones coxofemorales de predominio supero-externo y supero-medial, con algún pequeño quiste subcondral en el margen acetabular, tendinopatía calcificante glútea. RX c. cervical (24-1-11): ligera rectificación de la lordosis. Cervicoartrosis en col. cervical media baja (uncovertebral e intersomática) probable discopatía C5-6. Rx rodilla (14-12-10): existen cambios degenerativos, muy incipientes, en el compartimento femoro-patelar bilateral, sin otros hallazgos de significación patológica. RX de col. lumbar (25-10-10): estática lumbar conservada, maniobras dinámicas conservadas en ambos sentidos, sin evidencia de desalineaciones vertebrales, tras dichas maniobras. Desde EVI anterior, se solicita EMG (13-4-11): estudio compatible con radiculopatía L4-5 y L5- S1, bilateral del tipo crónico e intensidad moderada-severa, con signos marcados de reagudización en la raíz L5 derecha.

Sistema nervioso, informe de neurología (1-2-11): exploración neurológica normal, Juicio diagnóstico: sin patología neurológica, probablemente asociado a síndrome depresivo-ansioso, a tratamiento.

Afecciones psíquicas: refiere cuadro ansioso-depresivo, de varios años de evolución, debido, entre otras razones, a la existencia de problemas familiares, que le causa estrés, ansiedad y trastorno mixto ansioso depresivo. Informe de psicología clínica (9-2-11): sintomatología compatible con trastorno de ansiedad, con síntomas agorafóbicos, situación personal y familiar estresante. Otros diagnósticos: conjuntivitis, faringitis crónica, insomnio.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: hernia discal L4-5, hernia discal L5-S1, radiculopatía L4-5 y L5-S1, distal crónica moderada-severa, con signos marcados de reagudización de la raíz L5 derecha, hipofunción vestibular con síndrome vertiginoso, dolor torácico inespecífico, trastorno ansioso-depresivo, coxartrosis y cervicoartrosis.

De las referidas patologías destaca que la cervicoartrosis y coxartrosis, incluso, ponderando el último informe médico de síntesis, acogido, emitido meses después de la valoración del expediente, por tratarse, como se afirma en la recurrida sin impugnación, de patologías degenerativas, ya presentes entonces y en el estado que valora la recurrida, que no fueron detectadas por el organismo oficial en la primera valoración. Los signos descritos son de escasa entidad o relevancia a cualquier empleo, con balance articular cervical y de caderas y rodillas, conservado. Solo limitado en últimos grados, y por dolor, que debe ponerse en relación a los resultados de las pruebas objetivas practicas. Sin déficit motor, en extremidades superiores o inferiores, con buena movilidad, fuerza o sensibilidad en las articulaciones afectadas.

La conjuntivitis o faringitis, ninguna relevancia, se describe afecte a cualquier profesión por sencilla que sea. Y, la hipoacusia es moderada, perceptiva bilateral, y solo justifica mareos y vértigos, sin déficit auditivo, descrito, para la conversación. Lo que motiva la conclusión final del último informe oficial acogido (folio 291 de las actuaciones), que adiciona a las anteriores limitaciones funcionales, para aquellas tareas que impliquen riesgo para sí o terceros, en el caso de presentarse la crisis vertiginosa. Luego, este déficit, tampoco, afecta a cualquier empleo, dado que las profesiones de riesgo, no son todas las posibles en un empleo retribuido.

La enfermedad digestiva, no se describe suponga limitación funcional relevante alguna, tras los tratamientos prescritos y los que se detallan posibles. Y, en la patología cardiaca, se afirma que clínica y eléctricamente, los resultados de las pruebas acogidas son negativas para isquemia; siendo, lo constatado, la presencia de extrasístoles ventriculares frecuentes. Sin que se detalle que ello, suponga otra limitación al enfermo que para las aludidas profesiones de riesgo o esfuerzo superior a moderado, para las que ya viene incapacitado el trabajador, por el resto de las descritas.

Valorando la doctrina de esta sala a que alude la recurrida, a supuestos en que la dolencia cardiaca es ya de una relevancia que aquí no se describe, o también a significativas repercusiones funcionales concurrentes. Así, en la sentencia de esta Sala de fecha 8-6-2005 (rec. 395/2005 ), la degeneración descrita afecta a toda la columna y está en grado muy avanzado, por artritis reumatoide, espondiloartrosis lumbar, pinzamiento lumbar muy severo L5- S1, hernia discal, junto a rigidez severa del hombro derecho, rector. Déficits, distintos y más agravados a los aquí constatados.

En las presentes actuaciones, lo más relevante, es el resultado del estado del aparato locomotor, fundamentalmente, afectada la columna vertebral lumbar, incluso en el último informe acogido en la recurrida. Con limitación objetiva de movilidad, en este segmento; pero, sin que el estado conjunto descrito, salvo por la voluntad del enfermo subjetiva, que es la que motiva las dos muletas con las que deambula. Al aparecer las extremidades inferiores, sin déficits significativos. Las maniobras de Lassegue y Bragard, positivos, la radiculopatía lumbar moderada-severa, y otros signos añadidos en esta zona, lo que motivan es la incapacidad para empleos de sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares. No, cualquier desplazamiento, por mínimo que sea a un empleo, sencillo o liviano, siendo la marcha autónoma y funcional, en el estado descrito en la recurrida. Sin pérdida de fuerza o sensibilidad añadidos. Lo que no justifica el grado de incapacidad permanente absoluta declarado en la instancia.

Por lo tanto, ni valorado en conjunto dicho cuadro, del que destaca, reiteramos, solo la limitación en la columna lumbar, derivada del accidente antiguo sufrido, y su evolución agravada a lo largo de los años. Constado en el estado psíquico, a tratamiento, como cronificado, sólo, un estado de ansiedad y estrés, con síntomas agorafóbicos, pero sin que se detalle que afecte en la actualidad a su inteligencia, voluntad o memoria; y, sin perjuicio de que, de agravarse, motive una nueva valoración del estado del actor. No se justifica, en el momento de la valoración del expediente, el grado de incapacidad permanente declarado, sino la adición de limitación relevante para trabajos de peligro.

La doctrina jurisprudencial ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769), atiende a la individualización en la materia, sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso (respecto de la doctrina de esta y otras salas que cita la parte recurrente). En cada caso, se deben justificar por el enfermo las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Pero, en este litigio, de conformidad con el precepto citado en el recurso y el art. 136.1º de la LGSS de 1994 , no consta la anulación de la capacidad laboral o su limitación al extremo de considerarlo incompatible con el ejercicio de un empleo por liviano y sencillo que sea, en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia propios de un empleo retribuido.

Acogiendo el magistrado de instancia, el relato del informe médico de síntesis (incluso, el posterior, obrante al folio 290, de abril de 2011, que solo adiciona la incompatibilidad para profesiones de riesgo para sí o terceros), en la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, se concluye que en el estado general, se presenta afectado, a varios sistemas del demandante, sin embargo, la marcha no es tan dificultosa, como pretende, y las extremidades superiores, siguen siendo funcionales en estos empleos. Sin déficit de atención, concentración, memoria o rentabilidad, por su actual estado psíquico.

Cuadro del que resalta que el impedimento que pretende para tareas sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación no se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas valoradas, de las que, si bien, se deduce el carácter avanzado de la patología lumbar, con alguna repercusión a la marcha, pero que continua siendo funcional y autónoma, a distancias cortas, sin relevancia significativa, en el del resto de las descritas. No siendo la lumbalgia moderada- severa, impedimento para las aludidas tareas livianas, por sí sola.

De ello se deduce que no resulta acreditada la grave disminución de facultades o su anulación, para toda profesión u oficio, resaltando que conserva la práctica normalidad de la movilidad de extremidades superiores y, en menor medida en las inferiores, estando más limitada la movilidad de la columna vertebral lumbar. Dado que no se declara probada la existencia de déficit significativo que incida en otra capacidad del enfermo que la relativa al esfuerzo físico, permitiendo actividades sencillas o livianas, motiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Subsidiariamente, para el supuesto de no estimación del motivo principal del recurso, se impugna, por las recurrentes, la distribución de responsabilidad de la Mutua, correspondiente a la prestación a cargo de la Mutua, para las recurrentes, hasta el 75% de la prestación. Pero, puesto que se ha estimado el recurso, ello, exime a la sala la precisión del importe de responsabilidad que postulan, por corresponder en su totalidad a la Mutua de AT.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander, de fecha 23 de enero de 2.012 , (Proceso nº 748/10), en virtud de demanda instada por D. Agapito contra las entidades recurrentes y, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES ORAN, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y absolvemos a las entidades recurrentes de las pretensiones contenidas en demanda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La anterior resolución se corresponde y coincide bien y fielmente con el original, al cual me remito, y que obra en el procedimiento mencionado/en los libros de este Órgano.

Y para que conste y surta los efectos donde proceda, expido y firmo el presente en Santander, 11 de junio de 2012.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL


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