Sentencia Social Nº 475/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 475/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2013 de 25 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 475/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100289


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2106/2013

RECURSO SUPLICACION - 002106/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 475/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002106/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000087/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Benigno , asistido por la Letrada Dª María Cruz Torres Molla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D Benigno , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 846,54 € más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 25/10/11, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones que procedan por prestaciones o salarios incompatibles en el período de devengo de la prestación.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: DON Benigno , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /55 ,figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de panadero. SEGUNDO:El actor percibe el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 4/11/12 y antes, tras su despido percibió la prestación por desempleo desde el 8/02/12 al 3/10/12. TERCERO: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a petición del actor el 28/09/11, en fecha 25/10/11 se emitió informe propuesta por el EVI y el 28/10/11 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor un alcance invalidante, debiendo continuar tratamiento. CUARTO: Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 5/12/11, desestimada por resolución de 30/12/11. QUINTO: El importe de la base reguladora es de 846,54 € mensuales SEXTO: El actor presenta las siguientes dolencias: Síndrome subacromial izquierdo causado por contusión en hombro izquierdo el 6/08/10, con tendinosis del supraespinoso. Abducción limitada ( 110º flexión , 100 abducción, rotaciones 60º externa y 45º interna). Omalgia izquierda y dolor cérvico dorsal, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Rectificación de la lordosis cervical. Movilidad cervical limitada , entre el 50% y el 75% en rango universal.. Dorsalgia. Lumbalgia mecánica. Ulcus duodenal. Intervenido de sinusitis maxilar crónica izquierda. EPOC con discreta disnea. Cefaleas. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que comporten la elevación continua del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal y la sobrecarga mecánica moderada del raquis.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS , habiendo sido impugnado por la parte actora. La entidad gestora entiende infringido el art. 137.4 de la LGSS por considerar que en el caso del actor las posibilidades terapéuticas, médicas y rehabilitadoras no están agotadas, pudiendo el pronóstico variar. Además alega que, poniendo en relación las limitaciones con las tareas de la profesión habitual de panadero, las mismas no impedirían el ejercicio del puesto de trabajo.

Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

SEGUNDO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión del actor es la de panadero, profesión de carácter eminentemente físico que exige estar de pie durante toda la jornada laboral, mantener posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con elevación de los brazos en multitud de ocasiones por encima de la horizontal, así como el manejo manual de cargas pesadas. Según el hecho probado 6º 'El actor padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: 'Síndrome subacromial izquierdo causado por contusión en hombro izquierdo el 6/08/10, con tendinosis del supraespinoso. Abducción limitada (110º flexión, 100 abducción, rotaciones 60º externa y 45º interna). Omalgia izquierda y dolor cérvico dorsal, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. Rectificación de la lordosis cervical. Movilidad cervical limitada, entre el 50% y el 75% en rango universal. Dorsalgia. Lumbalgia mecánica. Ulcus duodenal. Intervenido de sinusitis maxilar crónica izquierda. EPOC con discreta disnea. Cefaleas'.En cuanto a las limitaciones el mismo hecho probado pone que: 'Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que comporten la elevación continua del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal y la sobrecarga mecánica moderada del raquis.'

Nos encontramos ante un cuadro patológico determinado objetivamente y previsiblemente definitivo (consta probado que se han agotado las posibilidades terapéuticas), en el que destaca la dolencia del hombro izquierdo y la limitación de la movilidad que la misma le produce así como la limitación de la movilidad cervical. Es por ello que, puesto en relación su estado secuelar del demandante con los requerimientos fundamentales y nucleares de la profesión habitual del actor, panadero, que exige no solo una buena movilidad del raquis sino también la elevación continua de brazos, hace que concluyamos que no puede desarrollar los mismos. Hay que destacar especialmente la imposibilidad de realizar trabajos que comporten la elevación continua del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal y la sobrecarga mecánica moderada del raquis, y por ello la conclusión no puede ser otra más que la alcanzada por la sentencia recurrida, pues la parte actora no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 9 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Benigno ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2106 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.