Sentencia Social Nº 475/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100142

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:237

Núm. Roj: STSJ CANT 237/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000475/2015
En Santander, a 12 de junio del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Diana , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- La demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 300,81 euros, siendo la fecha de efectos el 19-6-14.

2º .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-6-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 20- 6-14.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 30-7-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-8-14.

3º .- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Desnutrición tras intervención quirúrgica de obesidad el 3-4-13 (derivación biliopancreática con preservación gástrica lps más colecisectomía (pérdida muy relevante de peso: 126 a 67 kgs)).

. Artrosis generalizada: coxartrosis, espondiloartrosis lumbar.

. Trastorno depresivo.

4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . Limitación para esfuerzos físicos exigentes y reiterados con zona lumbar, caderas...

. Trombosis profunda poplítea derecha.

5º .- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.

6º .- El 7-5-13 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . de Cantabria que confirmó la dictada a su vez por el juzgado de lo Social nº 6 de Santander el 23-11-12 que rechazó demanda de la actora en busca de la incapacidad permanente total.

(El contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Diana contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Diana formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, de fecha 2 de febrero de 2015 , desestima dicha pretensión por entender que su cuadro clínico no justifica el grado pretendido, dada la escasa repercusión funcional de las patologías que padece y por cuanto su menoscabo funcional es mejor que el destacado en las resoluciones judiciales del año 2012.

Recurre en suplicación la demandante y estructura el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.



SEGUNDO .- En el primero de los motivos, interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados, adicionando en el ordinal tercero a su cuadro clínico: 'gonartrosis bilateral y trombosis venas profunda poplítea derecha'. Y en el ordinal cuarto, en canto a su menoscabo funcional que 'camina con un bastón en actitud escoliótica marcada, manifestando importante dolor lumbar y coxalgia/gonalgia derecha, agravada por inestabilidad rotuliana bilateral debido a atrofia muscular muy marcada. El grado de incapacidad, a mi juicio, es alto (informe de Ortopedia del adulto de 15-12-2014. Cirugía contraindicada por la porosis y la trombosis venosa', así como las limitaciones permanentes que a juicio del médico que emite los informes padece la actora.

Se justifica dicha adición en dos informes del Servicio de Ortopedia de adulto de 5 de agosto y 16 de octubre de 2014.

Recordemos que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al juzgador a quo, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria-, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión quedan limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos.

En atención a todo ello, el motivo no puede prosperar toda vez que el juzgador de instancia valora el informe del EVI y el resto de los informes médicos aportados, optando por dar prevalencia al primero y rechazando expresamente -en el segundo fundamento jurídico- los informes médicos aportados de 2014 (documental demandante), careciendo de mayor fuerza de convicción los aludidos que el público acogido, dado que no han sido ratificados a presencia judicial. En todo caso, lo que sí se da por acreditada es la existencia de una trombosis profunda poplítea derecha.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO .- En el terreno del debate jurídico denuncia la representación legal de la actora recurrente la infracción del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . A su entender, su estado no ha mejorado respecto al año 2012, al haber sido ingresada en varias ocasiones por desnutrición, haber sido intervenida quirúrgicamente por perforación de estomago y ser severas sus limitaciones artrósicas para la bipedestación prolongada, lo que es incompatible con su trabajo en el que debe realizar movimientos repetitivos, mantenimiento de posturas y carga de pesos.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , define la incapacidad permanente total como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual de la actora: empleada de hogar, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, a tenor del informe médico del EVI, como dolencias más significativas en: desnutrición, tras ser intervenida por obesidad mórbida con by pass biliopancreático y colecistectomía en abril de 2013, reintervenida en abril de 2014 por perforación gástrica con resección remanente gástrico, biopsia y sutura del ulcus, manteniendo desde el alta médica un peso aproximado de 67 kg para una talla de 1,66 cm, sin complicaciones actuales y con un índice de masa corporal dentro de la normalidad. Presenta además una artrosis generalizada en grado de severo (espondiloartrosis, gonartrosis y coxartrosis bilaterales), con previsión en el corto plazo de portetización de rodillas (grado funcional 1/2 raquis), lo que le ocasiona claudicación a la marcha que hace con apoyo en bastón derecho y marcada actitud cifótica pero sin signos de irritación radicular. Además, una trombosis venas profunda poplítea derecha, en tratamiento con heparina y en seguimiento por cardiovascular (grado funcional 2/3 venoso), sin indicación quirúrgica actual. Y finalmente, un trastorno adaptativo, con afectación psíquica leve, salvo en periodos de crisis o descompensación.

Partiendo del dato fundamental de que la profesión habitual de la reclamante es la de empleada de hogar, trabajo no sedentario en el que es precisa la bipedestación prolongada con semiflexión lumbar, fregando, limpiando muebles y suelos, colgando la ropa, etc., hemos de concluir que su patología artrósica, con afectación de carácter severo en la columna lumbar, en ambas caderas y ambas rodillas, unida al resto de las dolencias padecidas, entre ellas, la trombosis venosa en el miembro inferior con limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras, cargar pesos, trabajar de cuclillas, etc., unido también a un trastorno adaptativo, impide a la demandante la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del aludido art. 137.4 de la LGSS .

Su cuadro clínico difiere del analizado por esta Sala de Cantabria en su sentencia de 7 de mayo de 2013 (rec. 161/2013 ), en el que no se calificaba de severo su cuadro artrósico y no había aparecido la trombosis venosas, por lo que se ha visto notablemente agravado.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado y revocar la sentencia de instancia, reconociendo a la actora, por la valoración conjunta de su cuadro clínico, la incapacidad permanente en el grado de total, con arreglo a la base reguladora y con los efectos económicos que figuran consignados en el ordinal primero y no ha sido cuestionados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander (Procedimiento 641/2014), de fecha 2 de febrero de 2015, que revocamos, y, en su lugar, declaramos que Dª. Diana se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del 75% de la base reguladora de 300,81 euros mensuales, con efectos económicos desde el 19 de junio de 2014, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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