Sentencia Social Nº 475/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 127/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100457


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.092.00.4-2013/0001714

Procedimiento Recurso de Suplicación 127/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1426/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 475/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a quince de junio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 127/2015 formalizado por el letrado DON SERGIO FERNÁNDEZ DE FRUTOS, en nombre y representación de DOÑA Amparo contra la sentencia número 497/2014 de fecha 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1426/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A. ,UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- Doña Amparo ha prestado servicios para la Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, desde el día 5 de Octubre de 1998 hasta el día 31 de Julio de 2013 con la categoría profesional de profesora asociada, percibiendo un salario bruto mensual de 2.034, 01 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El personal de secretaría del Departamento de Recursos Humanos de La Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, entregó el día 27 de Julio de 2013 a la actora el certificado de empresa con fecha de efectos del día 31 de Julio, manifestándole que correspondía a su jubilación.

TERCERO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de Agosto de 2013, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 3 de Septiembre, interponiendo aquélla la demanda el día 17 de Septiembre ante el Juzgado Decano de Móstoles.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' DESESTIMARla demanda interpuesta por Doña Amparo contra la Universidad Privada de Madrid S.A., Universidad Alfonso X el Sabio, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA Amparo , en representación de UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte recurrida con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no citar precepto de amparo de sus motivos la recurrente.

Efectivamente el recurrente se ampara genéricamente en el artículo 195 de la citada ley procesal y no se refiere a ninguno de los motivos del Art. 193 LRJS , no interesando la revisión de hechos pero si alegando, como exige el apartado c) de este precepto, la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, partiendo de la relación fáctica de la sentencia, citando expresamente los preceptos que se consideran infringidos por el juzgador de instancia, por lo que hemos de estar a la doctrina constitucional que considera que si bien el carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de requisitos procesales, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ), contenido que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el citado precepto, con el que sin citarlo, ha cumplido adecuadamente con los requisitos legales, por lo que el recurso ha de ser admitido.

SEGUNDO.-Se denuncia por la recurrente la infracción de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción de contrato por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social, señalando que el artículo 34 del VI convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados establece la jubilación a los 65 años, remitiéndose a la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012 que introdujo la citada disposición adicional y, según la cual, para determinar su aplicabilidad a las cláusulas de jubilación de los convenios vigente ha de distinguirse si su vigencia temporal finaliza antes o después de la entrada en vigor de dicha ley, siendo nula la cláusula en el primer caso desde esta fecha y en el segundo desde la fecha de finalización de la vigencia del convenio, poniendo de manifiesto que el convenio de aplicación finalizaba el 31 de diciembre de 2011 por lo que la cláusula de jubilación es, a su juicio, nula. Señala que el citado precepto convencional ha sido aplicado indebidamente en la sentencia que estima que el contrato de la actora se prorrogó un año una vez cumplida la edad de jubilación, lo que niega, señalando que no consta en los hechos probados ni en ningún documento, pero incluso a efectos dialécticos si se considera que el contrato se prorrogó, estima que habrían de aplicarse las disposiciones adicional 10 transitoria 15 antes citadas, porque los párrafos segundo y tercero solo serían de aplicación si se reconociera validez al primero lo que niega, por lo que concluye interesando la nulidad de la extinción del contrato.

Efectivamente la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , vigente cuando el cese que nos ocupa tiene lugar, se refiere a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la siguiente forma:

Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.

Redacción introducida por la Ley 3/2012, que en su Disposición Transitoria Decimoquinta establece las Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, como sigue:

1. Lo establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. La citada disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos:

a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.

b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.

De manera que hemos de tener en cuenta cuál es el convenio colectivo de aplicación vigente a la fecha del cese de la actora, señalando las partes como tal el VI CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, CENTROS UNIVERSITARIOS PRIVADOS Y CENTROS DE FORMACIÓN DE POSTGRADUADOS (BOE 97/2010, de 22 de abril de 2010), que en su artículo 4 establece su ámbito temporal:

El presente Convenio entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Su duración será del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2011. No obstante, las condiciones económicas se revisarán anualmente.

De manera que se trata de un convenio suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012 y al que le es de aplicación consecuentemente el apartado 2 de la disposición adicional transcrita y, concretamente el apartado b), por cuanto la finalización de la vigencia inicial pactada en este convenio finalizó el 31 de diciembre de 2011 y consecuentemente antes de la entrada en vigor de la ley, por lo que ha de entenderse nula desde ese momento la cláusula contenida en el artículo 34 del convenio respecto de la jubilación

El personal docente, al igual que el resto de los trabajadores afectados por este convenio, se jubilarán obligatoriamente al finalizar el curso en el que cumplan los 65 años, siempre que reúnan los requisitos legales para tener derecho a la percepción de su pensión contributiva. Esta medida estará vinculada a las políticas de empleo previstas en los respectivos artículos de este convenio colectivo, y resto de normativa aplicable, referidos a favorecer la estabilidad y calidad del mismo.

No obstante, la empresa podrá proponer a profesores de reconocido prestigio su continuidad.

Caso de ser aceptada la propuesta por el profesor su continuidad prorrogará, previo expreso acuerdo de las partes, curso a curso.

La empresa y sus trabajadores podrán, de mutuo acuerdo, acogerse a los sistemas de jubilación anticipada previstos en la legislación vigente.

Y, consecuentemente el cese de la trabajadora carece de causa legal y ha de ser declarado improcedente, no compartiendo la Sala los criterios expresados en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en tanto es irrelevante que el convenio colectivo conserve su vigencia, porque no se refiere a tal circunstancia la disposición transitoria transcrita, sino a la ineficacia de las normas contenidas en los convenios en materia de jubilación forzosa, que devienen nulas a la fecha de finalización de la norma convencional inicialmente fijada, esto es, independientemente del devenir de la vigencia del convenio, el legislador ha querido dejar clara su voluntad de acabar con tales normas fijando unas fechas de forma preestablecida y vetando su prórroga a las partes negociadoras de los convenios colectivos, de manera que aun cuando los vigentes a la fecha de eficacia de la ley estuvieren prorrogados o lo sean con posterioridad, el legislador establece como fecha de su nulidad la de la entrada en vigor de la ley para aquellos convenios cuya fecha de finalización inicialmente fijada hubiera ya pasado, caso que nos ocupa, o la fecha de finalización inicialmente fijada respecto de aquellos otros que todavía no la hubieran alcanzado, igualmente con independencia de lo que pudieran después acordar las partes respecto a la prórroga del convenio que en ningún caso va a afectar a la nulidad legalmente establecida respecto de las cláusulas de jubilación.

Tampoco podemos compartir el razonamiento relativo a la prórroga del contrato de la actora por un año tras haber cumplido los 65, porque esta circunstancia, se hubiera producido o no, es absolutamente irrelevante ya que, en todo caso, la jubilación de la trabajadora se produce por alcanzar la edad de 65 años, circunstancia ésta a la que el convenio anudaba la potestad de la empresa de extinguir el contrato de la trabajadora, sin perjuicio de que pudiera prorrogarlo curso a curso de forma facultativa, es decir quedando en manos de la empleadora la misma facultad extintiva y por la misma causa que no se altera por la prórroga temporal del contrato.

Así pues el cese es en todo caso improcedente, no pudiendo ser declarado nulo, porque la nulidad de la cláusula no conlleva tal calificación del mismo sino que al no poder ser aplicada nos encontramos ante un cese sin causa y consecuentemente no concurre ninguna de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y debe ser declarado improcedente a la luz del apartado 4 del mismo precepto.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario mensual de 2.034,01 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, lo que da un salario diario de 66,87 euros y el tiempo de servicio:

desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2012, trece años y cinco meses, a razón de 45 días por año: 603,75 días

desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013; un año y seis meses a razón de 33 días por año: 49,5 días

TOTAL = 653,25 días x 66,87 euros...... 43.682,83 euros

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación número 127/2015 formalizado por el letrado DON SERGIO FERNÁNDEZ DE FRUTOS, en nombre y representación de DOÑA Amparo contra la sentencia número 497/2014 de fecha 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1426/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A. ,UNIVERSIDAD ALFONSO X EL SABIO, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (43.682,83 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 66,87 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0127-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0127-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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