Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 475/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100379
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3766
Núm. Roj: STSJ CL 3766/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00475/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 411/2016
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 475/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 411/2016 interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 413/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA (MAZ) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, en reclamación sobre INVALIDEZ.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Mutua de Accidentes Zaragoza (MAZ) ratificando las resoluciones recurridas, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
DON Teofilo , nacido el NUM000 de 1965, con número de afiliación a la SS NUM001 , de profesión habitual, peón de industria manufactura, viene prestado sus servicios en la empresa ANVIS AUTOMOTIVE SPAIN SA.
Tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua de Accidentes Zaragoza (MAZ).-
SEGUNDO. Del 13 de septiembre a 17 de diciembre de 2012, de 14 de febrero a 18 de febrero de 2013, y nuevamente, el 27 de marzo de 2013, el actor inicia varios procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, (folio 17 y 38). El 23 de septiembre de 2013 inició otro proceso de IT que finalizó el 12 de junio de 2014 (folio 17) por haber agotado la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga. Por lo que se inició un expediente de incapacidad permanente, que le fue denegado. En noviembre de 2013, había sido intervenido sobre hombro derecho (reparación supraespinoso) que presentaba rotura de dicho tendón (folio 39), y re- intervenido en junio de 2014. A criterio de la Enfermera Subinspectora de la Gerencia de Salud del Área de Soria, todos los procesos de IT señalados, 'SI son acumulables entre sí'. -
TERCERO. El día 24 de junio de 2015, el médico de cabecera del servicio público de salud extendió baja médica, contingencia por enfermedad común, por limitación del movimiento, y el diagnóstico, ROTURA DE TENDÓN SUPRAESPINOSO. En el examen por los servicios médicos del EVI, en su propuesta de resolución de 9 de julio de 2015, después de la valoración del actor, determino como diagnóstico de la IT '1) rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho (dominante) intervenido en 2013, con rerrotura e intervención en junio de 2014. Cambios postquirúrgicos con persistencia de rotura parcial. 2) Bursitis subacromio deltoidea'. Presentando como limitaciones 'deficiencia en hombro derecho con persistencia del cuadro doloroso y limitación'. Proponiendo NO PROCEDE LA BAJA. MISMA PATOLOGÍA.-
CUARTO. El 10 de julio de 2015, el INSS declaró sin efectos económicos la citada baja médica. Frente a esta resolución interpuso DON Teofilo reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 18 de agosto de 2015.-
QUINTO. Paralelamente se ha seguido expediente administrativo por solicitud de IPT, que fue finalizado por resolución de 16 de julio de 2015. Contra la misma se interpuso demanda el 1 de septiembre de 2015, y se han seguido en este Juzgado los autos 389/2015, en acción de reconocimiento de IPT o subsidiariamente IPT.-
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Teofilo , siendo impugnado tanto por INSS-TGSS como por MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA (MAZ). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 3 de mayo de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social de Soria en los autos sobre Seguridad Social disponiéndose en el fallo: 'que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Teofilo contra el INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, ratificando las resoluciones recurridas, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra-'Contra esta sentencia se alza en suplicación la representación de Teofilo suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso . El recurso fue impugnado por el letrado de la SS, así como por M.A.Z.
SEGUNDO .- Con carácter previo hemos de entrar a conocer de la alegación efectuada por el impugnante sobre inadmisión del recurso por ser una impugnación de alta médica .
Lo que cuestiona la parte recurrente es que se dote de efectos económicos y administrativos la prestación de incapacidad temporal de baja médica de 24 de junio de 2015 por lo que debe examinarse tal solicitud sin que la misma comporte impugnación de alta médica.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa una nueva redacción del HP2: '
SEGUNDO: del 13 de septiembre a 17 de diciembre de 2012 , de 14 de febrero a 18 de febrero de 2013 y nuevamente, el 27 de marzo de 2013, el actor inicia varios procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes ( folio 17 y 38.) El 23 de septiembre de 2013 inició otro proceso de IT con diagnóstico de rotura de supraespinoso y descripción de la limitación funcional rotura supraespinoso listado que finalizó el 12 de junio de 2014 (folio 17) por haber agotado la duración máxima establecida para l prestación IT y su prórroga. Por lo que se inició un expediente de IP que le fue denegado.
En noviembre de 2013, había sido intervenido sobre hombro derecho (reparación supraespinoso) que presentaba rotura de dicho tendón (folio 39) y re intervenido en junio de 2014.
A criterio de la enfermera subinspectora de la gerencia de salud de área de Soria todos los procesos de IT Señalados Sí son acumulables entre sí.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos no se infiere error directo de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 y 1331 bis de la LGSS se interesa revisión por inaplicación de los artículos 128 y 131 bis de la LGSS .
Cuestiona el recurrente que se trate de las mismas dolencias sino que el último proceso de IT es una nueva rotura con un nuevo proceso independiente, señalando que el INSS no puede dengar los efectos con base en el agotamiento del proceso de IT anterior. No obstante el criterio del juzgador de instancia debe mantenerse ya que a tenor del relato de hechos probados que ha permanecido inalterado ,queda acreditado que se trata de las mismas patologías que dieron lugar a bajas médicas anteriores, y habiendo transcurrido los plazos a que se refiere el art. 131 bis de la LGSS no existe infracción normativa alguna por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 413/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA (MAZ) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, en reclamación sobre INVALIDEZ, con declaración de nulidad de actuaciones desde su admisión, declarando firme la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000411/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
