Sentencia Social Nº 475/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 475/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5817

Núm. Roj: STSJ M 5817/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0032595
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 308/16
Sentencia número: 475/16
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 308/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FIDEL ADOLFO
POZAS FRANCO, en nombre y representación de Dª. Carina contra la sentencia de fecha uno de diciembre
de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 812/14,
seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. Eugenia y D. Juan sobre Despido, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Carina con NIE NUM000 HA PRESTADO SERVICIOS COMO EMPLEADA DE HOGAR, para don Juan , desde el 12/7/2.013 con jornada completa de lunes a viernes de 9 a 14:30 horas y desde las 20:00 horas a 22:30 horas, con una retribución de 752,85 € incluido el prorrateo de pagas extras y realizando las tareas domésticas propias de Empleada de Hogar.



SEGUNDO.- Durante la relación laboral la parte demandada le abonaba mensualmente 629,74 €, incluido el prorrateo de pagas extras.



TERCERO.-El 25/4/2.014 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, procediendo el demandado a darla de alta en Seguridad Social con efectos de 25/4/2.014.



CUARTO.- El viernes 30 de mayo la parte actora comunicó a las hijas del demandado que este había intentado agredirla y que se marchaba de la casa. El domingo por la noche doña Regina telefoneó en tres ocasiones a la demandante para que hiciera el favor de acudir al domicilio de su padre y junto con el nieto de don Juan ayudarle a levantarle de la cama, accediendo la demandante a acudir siempre y cuando fuese el hijo de doña Regina . Siendo el 2 de junio de 2014 sobre las 9:30 acudieron al domicilio de don Juan . Su nieto y doña Carina , y tras abrir la puerta el demandante entro en el domicilio y ayudo a su abuelo a vestirse y le puso el desayuno sin que la demandante pasara el umbral de la puerta. Tras finalizar la demandante le manifestó al nieto que tenía miedo y que ya no volvería más

QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.



SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/6/2.014, celebrándose el acto en de conciliación en fecha 28/06/2.014, resultando el mismo sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la falta de legitimación pasiva respecto doña Eugenia y en cuanto al fondo se desestima íntegramente la demanda de despido formulada por doña Carina contra don Juan , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2016, señalándose el día 25 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar que no ha quedado acreditado el acto de despido verbal de 2 de junio de 2014 que por la trabajadora demandante, empleada de hogar, se imputa al empleador.

Disconforme con el anterior pronunciamiento recurre en suplicación la demandante formulando dos motivos: el primero, con el objeto de revisar los hechos probados; y el segundo, para denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas.



SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

El hecho probado cuarto es el objeto de la solicitud de revisión. Así, con base en los documentos unidos a los folios 45 a 48 de las actuaciones, se pretende modificar su contenido para hacer constar una versión muy distinta a la del juzgador. En concreto que el viernes 30 de mayo la parte actora comunicó a las hijas del demandado que este había intentado agredirla. Tras una conversación telefónica mantenida la noche del domingo siguiente con doña Regina , el lunes siguiente día 2 de junio, acudió a su puesto de trabajo a la hora habitual, a las 9'30 horas donde la esperaba el hijo de Dª Regina , nieto de D. Juan . La actora preparó el desayuno a D. Juan y como éste estaba agresivo el nieto le indicó que de la comida se encargaba él junto con su tía, que podía irse, cuando volvió la actora a preparar la cena habló con Dª Eugenia , indicándole esta última que ya no volviera a trabajar, quedando despedida verbalmente, dado que su padre estaba agresivo y para evitar males mayores.

Nada de esto se deduce, sin embargo, del contenido de la comunicación remitida por fax donde la actora se limita a manifestar que ha existido un despido verbal, solicitando su ratificación y el abono de los salarios pendientes de pago.

En efecto, de la remisión del documento (que solo es una manifestación de parte) no cabe deducir el despido verbal y la forma en que se produjo el mismo, al tratarse en definitiva de una valoración subjetiva e interesada de una prueba, y no de la constatación de un error de hecho claro y evidente cometido por el juez de instancia. No siendo posible sustituir la tarea de valoración judicial de la prueba por la que a la parte interesa, el motivo debe ser rechazado al no ajustarse a las previsiones del art. 193.b LJS.



SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

Ya en sede jurídica, y por adecuado cauce procesal, se alega la infracción de lo establecido en el art.

55.1 del ET , pretensión que igualmente está llamada al fracaso ante el inalterado relato de hechos probados en el que no consta la realidad de un acto de despido.

De esta forma tan solo cabe remitirnos a los acertados razonamientos del juez de instancia, a los que nada más cabe añadir a no ser que incurriéramos en inútil reiteración, pues obvio es que ausente la prueba del despido debe confirmarse la desestimación de la demanda.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Carina contra la sentencia nº 580/15 de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid en autos 812/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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