Sentencia SOCIAL Nº 475/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100467

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1803

Núm. Roj: STSJ ICAN 1803/2017


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000134/2017
NIG: 3501644420160001455
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000475/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000149/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Mercedes ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN
CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Recurrido INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA ROSA
MARIA ORAMAS GONZALEZ
Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000134/2017, interpuesto por Dña. Mercedes , frente a la
Sentencia 000401/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos
Nº 0000149/2016-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Mercedes , en reclamación de Derechos siendo demandados CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 23 de noviembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Que Dña. Mercedes , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Instituto de Atención Social y Sociosanitaria en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, como personal laboral interino por plaza vacante nº NUM000 de la Comunidad Autónoma desde 26 de septiembre de 2008, ostentando la categoría de auxiliar de enfermería y salario de 1.736,73 euros de promedio.



SEGUNDO.- Que la actora presentó reclamación administrativa previa, el 13 de enero de 2016 ante el Cabildo de Gran Canaria el Instituto de Atención social y Sociosanitaria y la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, solicitando cambio a un puesto de trabajo compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y, excepcionalmente, dentro de otra del mismo grupo retributivoquot;.



TERCERO.- Las funciones de la actora consisten en las siguientes: 1) Asegurar el bienestar de los residentes ayudándoles a realizar aquellas actividades de su vida diaria (higiene, aseo, alimentación, vestido y acicalamiento) que no puedan realizar por sí mismos. 2) Recogida de la ropa sucia debidamente clasificada, así como la recogida y distribución de la ropa limpia, manteniendo el orden y control de los roperos. 3) Las hechuras y cambios de cama, así como el mantenimiento del orden y la limpieza del mobiliario clínico (camas, mesas de noche, piés de suero y aparataje específico de Enfermería). 4) Acompañamiento a los beneficiarios a otros servicios del centro, consultas médicas, ambulatorios y clínicas si ello fuera necesario. 5) la atención del aseo personal, así como la ayuda al usuario en sus necesidades fisiológicas; recepción y distrubición de comidas a enfermos e incapacitados en planta y enfermería, así como retirada del servicio, suministrando alimentos a aquellos beneficiarios que no puedan hacerlo por sí mismos. 6) Colaborar con el enfermero/a bajo su supervisión, en la recogida de los datos termométricos. Igualmente, recogerá los signos que hayan llamado su atención y de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas, que comunicará al responsbale correspondiente. 7) Clasificar y ordenar la lencería del Servicio correspondiente, de reposición de ropas y de vestuario, efectuando el control y recuento tanto de ropa sucia como de limpia. 8) Llevar y poner las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza. 9) Realizar la limpieza de los carros de curas y elementos materiales, vitrinas y su material, aparataje clínico y de laboratorio. 10) Retirar los residuos sanitarios de las distintas dependencias del servicio, trasladándolos hasta los putntos determinados en el Plan de eliminación de residuos, establecido para el centro y normas complementarias. 11) Por indicaciones del Enfermeo/a colaborará en la administración de los medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral, cerciorándose de la toma de los mismso por el paciente, así como la aplicación de enemas de limpieza, salvo en casos de pacientes graves. 12) Ayudar al Enfermero/a en la colocación o fijación del paciente en el lugar especial de su tratamiento. 13) Realización de cmabios posturales a los pacientes, levantar y acostar a los pacientes. Controlar y ayudar, en su caso, en la deambulación de los mismso. 14) Control de la diuresis y deposiciones con cambio de bolsas o vaciado y colocar los colectores.

15) Colaboran en las actividades y programas que se realicen en el ámbito comunitario. 16) En general, todas aquellas actividades que vienen a facilitar las funciones del Enfermero/a siempre que no requieran una cualificación especial. Se requiere, en particular, esfuerzo físico para limpiar y asear a los enfermos, recogida y traslado de ropa sucia, transporte de enfermos, llevar y poner cuñas, colaborar para administrar medicamentos, adecuar al paciente en el lugar especial de su tratamiento así como para cambios posturales a los pacientes (levantar y acostar a los mismos). Las tareas que requieren esfuerzos físicos, en general, se realizan entre dos trabajadores (en parejas).



CUARTO.- Que la actora padece desde noviembre de 2015 artrosis primaria periférica en las manos, siendo tratada por el traumatólogo. Padece asimismo síndrome depresivo desde 2012. Habiendo sido reconocida por el Servicio de Prevención laboral el 1 de febrero de 2016, se observa, además de las dolencias referidas, contractura paravertebral cervical y dolor a la palpación y movilización de la columna lumbar. Se declara a la actora apta con limitaciones, debiendo evitar giros pronunciados y/o flexiones mantenidas de columna cervical y lumbar. Debe evitar la sobrecarga de las articulaciones de la mano, ayudándose de los medios mecánicos. Debe trabajar con la ayuda de otro compañero en tareas que requieran la manipulación de cargas. Debe evitar toda situación de estrés físico. Debe alternar tareas realizando pausas cortas y frecuentes más largas y espaciadas.



QUINTO.- Que el art. 31 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias establece lo siguiente: quot;En el supuesto de que las características del puesto de trabajo o problemas específicos del trabajador, le conlleven un perjuicio para la salud, que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada o invalidez en su caso, la Administración, previo dictamen facultativo del especialista de la Seguridad Social y de otro facultativo más a propuesta de la Administración, procederá al cambio del puesto de trabajo más compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y excepcionalmente dentro de otra del mismo grupo retributivo.

En el caso de disparidad de criterios de los informes facultativos, la CIVEA designará a un tecer facultativo cuyo dictamen resuelva la disparidad. Al cambio se procederá en el siguiente orden: - En la misma unidad del Centro. - En el mismo Centro de trabajo. - En la misma Consejería. - En otra Consejería. En los tres primeros casos, tiene que haber un informe conjunto de los representantes de los trabajadores y la Dirección del Centro, en el cuarto un informe de la Comisión Asesora de Plantillas. Estos informes serán previos a la resolución de la Secretaría General Técnica o de la Dirección General de la Función Pública. El mismo criterio será de aplicación a la mujer embarazada cuando se produzcan circunstancias de esfuerzo físico, emanaciones de gases o radiaciones que puedan afectar a su estado. La trabajadora acogida a este derecho se reincorporará a su puesto de trabajo una vez concluido su embarazoquot;.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que se desestima la demanda presentada por Dña. Mercedes contra Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, Cabildo de Gran Canaria y Consejería de Empleo, Políticas Sociales y vivienda del Gobierno de Canarias, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña.

Mercedes , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, que presta servicios como auxiliar de enfermería en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, presentó reclamación previa ante el Cabildo de Gran Canaria el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria y la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, solicitando el cambio a un puesto de trabajo compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y, excepcionalmente, dentro de otra del mismo grupo retributivo, pues padecía de artrosis primaria periférica en MMSS y lumbociatalgia.

Al no atenderse su petición en vía administrativa, la trabajadora interpuso la demanda rectora de autos, en la que solicitaba que se procediera a llevar a cabo la adaptación de su puesto de trabajo por motivos de salud.

La sentencia de instancia desestimó su demanda por cuanto que, según el art. el art. 31 del Convenio Colectivo , se necesitaba un dictamen de facultativo especialista de la Seguridad Social recomendando el cambio de puesto de trabajo, lo que la actora no había aportado, además de que no se entendía que la demandante presentase limitaciones tales que le impidieran desarrollar su actividad laboral.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un doble motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del mencionado art. 193 de la LRJS , así como un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denunciaba la infracción del mencionado art. 31 del Convenio Colectivo , alegando que concurrían los requisitos para el cambio de puesto interesado.

El Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) se opuso al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: ;

SEGUNDO.- Que la actora presentó reclamación administrativa previa, el 13 de enero de 2016 ante el Cabildo de Gran Canaria el Instituto de Atención social y Sociosanitaria y la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, solicitando cambio a un puesto de trabajo compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y, excepcionalmente, dentro de otra del mismo grupo retributivo. A dicha reclamación previa adjunta la trabajadora informe del Servicio de Reumatología del Servicio Canario de Salud en el que se prescribe lt;evitar la sobrecarga de las articulaciones afectadas durante los episodios de dolor (carga de pesos o movimientos de repetición que impliquen a las pequeñas articulaciones de las manosgt;. quot; Se basa la parte en los folios nº 28, 37, 47 y 107 de autos, de los que se deduce la certeza de lo que la recurrente pretende adicionar.

Y debe prosperar el motivo ya que mediante la revisión fáctica propuesta se concreta la actuación de la demandante en vía administrativa, además de que, como después se explicará, ello va a tener relevancia en orden a mutar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

Segundo.- Por otra parte, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo el recurrente el siguiente texto: quot;Con fecha 20 de julio de 2016 el Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria emitió solicitud al Gobierno de Canarias, con el fin de que se lt;valore la petición de cambio de trabajo que se remite, teniendo en cuenta la dificultad y el perjuicio que ocasiona a la trabajadora la continuidad en el desempeño de las funciones habituales de su puesto de trabajogt;quot;.

Se basa tal solicitud de adición en el folio 110 de autos, consistente en oficio remitido en los expresados términos. Este segundo motivo debe igualmente prosperar, por análogas razones que el primero.

Efectivamente, la modificación fáctica propuesta enriquece el histórico de hechos probados, permite constatar la postura del IASS, y también va a tener relevancia en orden a mutar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo la parte recurrente denuncia la arriba aludida infracción del art. 31 del Convenio Colectivo , entendiendo que procedía la reubicación en otro puesto de trabajo pues, además de que se había cumplido con los requisitos establecidos al efecto en el mencionado precepto convencional, la situación clínica de la trabajadora le hacía acreedora del cambio de puesto solicitado.

Con carácter previo debemos recordar -tal y como explicaba esta Sala en su reciente sentencia de fecha 10/03/2017 (rec. 1014/2016 )- que el artículo 14 de la LPRL consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que éste la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, y a su vez el artículo 15.2 del mismo texto legal impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. Por su parte, el art. 25.1 establece lo siguiente: quot;El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.quot; Según en dicha sentencia se explicaba, el trabajador especialmente sensible es aquél que presenta -según el art. 25 LPRL - unas circunstancias personales, biológicas, físicas, psíquicas o sensoriales que le hacen ser más «sensible» (esto es, más susceptible de sufrir menoscabo en su salud o integridad) que otro trabajador que realizara el mismo trabajo a los riesgos que existen en su prestación laboral. A veces no sólo es que le afecten más los riesgos a los que se expone, sino que se agrava su situación personal con la exposición a los mismos.

Cuando el art. 25 de la LPRL se refiere al estado biológico entramos dentro del ámbito de la enfermedad que (sin incapacitar) sí que convierte al trabajador en más sensible en su actividad laboral. Según decíamos, la especial sensibilidad debe prescribirse conforme al estado personal en el que se encuentre el trabajador, es decir, según los condicionantes que inciden en que sea más vulnerable que otros trabajadores que, aún afectándoles también los riesgos a los que se exponen, lo hacen con menor intensidad.

El reconocimiento de adaptación de un puesto de trabajo a un trabajador que es calificado como especialmente sensible constituye un derecho subjetivo incuestionable según lo dispuesto en el art. 25.1 de la LPRL , precepto del que se desprende un verdadero derecho del trabajador a la adaptación de su puesto de trabajo cuando se den las circunstancias en él descritas.

De los preceptos citados cabe efectivamente deducir el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de menoscabo físico o sensorial, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible en los casos en que, por las condiciones personales del trabajador, el desempeño de su actividad laboral entrañe una situación de peligro para el mismo. Y este es lógicamente el sentido que debe darse al art. 31 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias , de aplicación al caso que ahora nos ocupa.

Proyectado todo lo anterior al caso que ahora nos ocupa, entendemos que la demanda merece ser estimada.

Por una parte, se ha probado que la actora padece desde noviembre de 2015 artrosis primaria periférica en las manos, teniendo prescrito por el servicio de Reumatología del SCS evitar la sobrecarga de las articulaciones afectadas durante los episodios de dolor (carga de pesos o movimientos de repetición que impliquen a las pequeñas articulaciones de las manos). Y también consta probado que el Servicio de Prevención del IASS advirtió en reconocimiento de 01/02/2016 contractura paravertebral cervical y dolor a la palpación y movilización de la columna lumbar, declarando a la actora apta pero con limitaciones, debiendo evitar giros pronunciados y/o flexiones mantenidas de columna cervical y lumbar, así como sobrecargar de las articulaciones de la mano -ayudándose de los medios mecánicos-, informándose finalmente que debe trabajar con la ayuda de otro compañero en tareas que requieran la manipulación de cargas y evitar toda situación de estrés físico, alternando tareas, y realizando pausas cortas y frecuentes.

Siendo esto así, entendemos que se está ante la situación prevista en el art. 31 del Convenio, esto es, que las características del puesto de trabajo o problemas específicos del trabajador le ocasionen un perjuicio para la salud que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada o invalidez en su caso. Y llegamos a esa conclusión a la vista del contenido funcional del puesto de trabajo de la demandante, descrito con minucioso detalle en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, del que debe destacarse que se requiere, en particular, esfuerzo físico para limpiar y asear a los enfermos, para la recogida y traslado de ropa sucia, transporte de enfermos, llevar y poner cuñas, colaborar para administrar medicamentos, adecuar al paciente en el lugar especial de su tratamiento así como para cambios posturales a los pacientes, levantar y acostar a los mismos (aunque esto último, como es lógico, se establece que generalmente se haga por dos trabajadores conjuntamente). Por ello discrepa la Sala de lo razonado por el Juez quot;a quoquot;, ya que entendemos que no se precisa que las limitaciones del trabajador le impidan desarrollar su trabajo, siendo suficiente que conlleven un perjuicio para la salud que pudiera dar lugar a la declaración de incapacidad laboral transitoria prolongada o invalidez en su caso, perjuicio y peligro que en el presente supuesto advertimos, por lo que debe accederse a su solicitud de adaptación de puesto de trabajo.

Y a ello no obsta que el art. 31 del Convenio establezca que haya de emitirse quot;previo dictamen facultativo del especialista de la Seguridad Social y de otro facultativo más a propuesta de la Administraciónquot;, ya que del cumplimiento de tales previsiones no puede hacerse responsable a la trabajadora afectada, incumbiendo por el contrario a la propia empleadora. Así, en el presente caso la reclamante acompañó a su solicitud informes médicos de los servicios de reumatología y traumatología que tratan sus dolencias en el SCS, no siendo exigible a la trabajadora otros formalismos.

Resulta además especialmente sintomático que, a la vista del informe de Salud del Servicio de Prevención, el Jefe de Servicio de Recursos Humanos del propio Instituto de Atención Social y Sociosanitaria solicitara al Gobierno de Canarias que valorase la petición de cambio de trabajo de la actora, diciendo literalmente la comunicación así: quot;...teniendo en cuenta la dificultad y el perjuicio que ocasiona a la trabajadora la continuidad en el desempeño de las funciones habituales de su puesto de trabajoquot;.

Lo que ocurre es que el IASS consideraba (como se desprende del antes referido oficio obrante al folio 110 de autos) que en la plantilla de personal delegado no existían plazas que posibilitasen acceder al cambio de puesto, y por ello se interesaba de la Consejería la búsqueda de quot;alternativas de cambio de puesto de trabajo, bien en esa Consejería, bien en otras Consejerías que mejoren las condiciones de trabajo de la solicitante y faciliten la labor que se desempeña desde este Institutoquot;.

Pero, como ya ha tenido ocasión esta Sala de afirmar en algunas sentencias dictadas resolviendo supuestos análogos (por ejemplo las recaídas en los recursos de suplicación nº 1373/2004 , 1099/2005 y 427/2006 ), en ningún momento el art. 31 del Convenio supedita el derecho a que el trabajador solicitante pruebe la existencia de vacantes, y resultaría difícilmente admisible que se excusara una hipotética inexistencia de las mismas, sobre todo si se tiene en cuenta que, como último remedio, se establece en el Convenio la posibilidad del traslado a otra Consejería.

Por todo lo expuesto, entendemos ajustado a Derecho y aconsejable para preservar la salud del demandante la adaptación de su puesto de trabajo en los términos interesados por la misma, por lo que procede en tal sentido estimar el recurso que nos ocupa y, por tanto, revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos además de los artículos citados, los demás que son de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia dictada el 23/11/2016 por el juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 149/2016 y, revocando la sentencia de instancia, se estima la demanda, reconociéndose a la parte actora el derecho a que por las codemandadas se proceda al cambio del puesto de trabajo solicitado, pasando a ocupar uno más compatible con su estado físico y capacitación profesional dentro de la misma categoría y excepcionalmente dentro de otra del mismo grupo retributivo, todo ello en los términos que establece el art. 31 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias , debiendo las Administraciones codemandadas aquietarse con tal pronunciamiento y llevar a efecto elreferido cambio del puesto de trabajo.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/013417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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