Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2016 de 04 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100322
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:712
Núm. Roj: STSJ CLM 712:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00475/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107188
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000828 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Cristina
ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 475 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 388/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deDª. María Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 828/2014, siendo recurridoINSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 828/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Cristina , asistida de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Dª. María Cristina , nacida el NUM000 -1952, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , con profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, viene prestando sus servicios de forma ininterrumpida en el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, e inició proceso de incapacidad temporal en fecha 9 de enero de 2013.
SEGUNDO.-Incoado de oficio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, mediante resolución, con fecha de salida 1-7-2014, se acuerda reconocerle a Dª. María Cristina afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, formulando la acora contra la misma reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 29 de julio de 2.014, desestimatoria de la reclamación administrativa previa al no haber la recurrente desvirtuado 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.'.
TERCERO.-Dª. María Cristina padece 'tendinitis calcificante de hombro', y según Dictamen-Propuesta de fecha 17 de junio de 2.014, ratificado en fecha 16/07/2014, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'en la actualidad derivado de su patología de AP locomotor presenta limitación para el desarrollo de actividades que precisen carga de peso con EESS o movimientos repetidos por encima de la horizontal.'
CUARTO.-El informe médico de evaluación de incapacidad laboral efectuado por el Dr. D. Anselmo , de fecha 12 de junio de 2014 (f. 39 a 41 del expediente administrativo), tras exploración previa de la actora y análisis de los informes obrantes en el expediente administrativo, establece el siguiente 'diagnóstico: tendinitis calcificación hombro.Antecedentes personales. Colecistectomia, pancreatitis. Eventración. Desde 2009 en It practicamente continuada. IT de 25/2/09 a 31/3711 por omalgia izquierda y cervicalgia. Valorada por Cot con RX que mostraba artrosis tratada con RHB. RMN de hombro izquierdo: síndrome subacromial con tendinosisi degenerativa y calcificante de supraespinoso. IQ en 2/10 vía artroscopica: limpieza de la tendidnitis calcificante del SE y acromioplastia. RMN de columna cervical: rectificación de la lordosis cervical y multidiscopatia degnerativa. Valorada por Neurología por alegar alteración de la memoria con screening de demencia normal y valoración neuropsicológica presentando deterioro cognitivo leve, recomendando tratamiento con cipralex por probable síndrome depresivo subyacente. Valorada en EVI 2/11 tras demora de calificación con JD: tendinitis calcificante del hombro izdo y síndrome depresivo crónico con limitación de la movilidad del hombro izdo menor del 50%. Resolución desestimatoria (...) Exploración: Hombro derecho: abducción de 90º, antepulsión de 90º, RE hasta nuca y RI a nalga. Dolor a la movilización. Hombro izquierdo: limitación de la movilidad global en menos del 50%. Ambas rodillas: morfología artrósica, dolor a la palpación en ambas interlineas bilateralmente. No limitación de la movilidad. No limitación funcional en resto de articulaciones. 4.Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas. Reumatología, traumatología del H. de Hellín y CHUA. Evolución crónica con agudizaciones (...) 5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales. En la actualidad derivado de su patología de AP locomotor presenta limitación para el desarrollo de actividades que precisen carga de peso con EESS o movimientos repetidos por encima de la horizontal. 6. Evaluación clínico-laboral. Mujer de 62 años de edad de profesión auxiliar de ayuda a domicilio en IT por poliartralgias de predominio en hombros IQ izdo y tto conservador dcho. Dadas las limitaciones funcionales y los requerimientos de su trabajo considero procede IP'.
QUINTO.-La base reguladora es de 495,78 euros mensuales con efectos de fecha 30 de junio de 2.0134»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Cristina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 24-11-2015 , recaída en los autos 828/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c, debe entenderse referida la mención al artículo 137,5 del texto legal aplicable, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Socia demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'Tras ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidad la actora padece Distimia con fallos amnésicos tal y como consta en el Informe Médico emitido por la Doctora Tania de fecha 22/04/2015. Y que consta en autos al documento número 1 de la prueba aportada por la parte actora.
Además a la fecha del juicio la actora presenta los siguientes episodios clínicos abiertos que constan en el documento número 2 de la prueba aportada por la parte actora y que son: Insuficiencia venosa, riesgo de desequilibrio nutricional por exceso, flebitis y tromboflebitis, osteocindritis disecante, depresión, espondilolistesis, pancreatitis aguda, vértigo y artrosis generalizada'.
Como apoyo probatorio de dicha adición, se señala por la recurrente los documentos indicados en el propio texto propuesto, es decir, los documentos nº 1 y nº 2 de su ramo de prueba, respectivamente consistentes en original de Informe Médico-Psiquiátrico, firmado por facultativa del SESCAM del Hospital de Hellín (Albacete), fechado en 22-4-2015, donde se refiere contacto con Psiquiatría desde 11 años antes, y se describe un cuadro coincidente con el propuesto en el nuevo texto fáctico, en cuanto a dolencias de dicha índole, y en original de Resumen de Historia Clínica, fechado en 26-3-2015, suscrito por Médico de Cabecera de Centro de Salud de Ontur (Albacete), que efectivamente refiere el resto de dolencias a que se refiere en la adición pretendida.
De acuerdo, entre otras varias, a las Sentencias de esta Sala de fecha 20-6-13 o 25-6-14 , para que prospere un motivo de revisión fática debe concurrir lo siguiente:)
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, la modificación propuesta debe prosperar, toda vez que la misma tiene un apoyo probatorio que es adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , en cuanto que se remite a prueba documental, proveniente además de la sanidad pública, y que resulta suficiente para la finalidad revisora pretendida, en cuanto que se desprende de dicho apoyo el texto propuesto, que además, tiene cierta relevancia de cara a la decisión que se deba de adoptar en respuesta a recurso presentado. Sin que, además, exista oposición por la demandada, que no impugna el recurso. Por todo lo que procede acordar la estimación del motivo, añadiéndose así un nuevo hecho probado sexto, con el contenido literalmente propuesto.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11- 91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe determinar si la recurrente se encuentra incapacitada de modo total para su trabajo habitual, como tiene reconocida por le entidad gestora demandada, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en lo descrito en el ordinal tercero -tendinitis calcificante de hombro- a lo que debe incorporarse lo que se ha añadido como nuevo hecho probado, toda vez que, en realidad, la Sentencia de instancia no deja una clara convicción de la juzgadora de instancia, en cuanto que, aparte de lo anterior, lo que realiza una mera descripción de lo propuesto en el Informe médico de evaluación de incapacidad.
b) De otro, cual es la actividad para la que ya tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total (hecho probado segundo), de Auxiliar de Ayuda a domicilio (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como postula la recurrente, y partiendo de que la protección invalidante de nuestros sistema público de aseguramiento, es de índole profesional y teórica, se puede concluir que, del conjunto de dolencias que le aquejan, conforme se ha descrito en el nuevo relato fáctico, se despende una imposibilidad de capacidad psico-física para el desempeño, del modo normal, prestado de modo regular, y con la habitualidad precisa, para obtención de un adecuado rendimiento, de actividad retribuida de clase alguna. Pues ni por sus dolencias físicas enumeradas, ni de las psíquicas, se puede concluir que preserve habilidades y posibilidades teóricas suficientes para la prestación de un trabajo retribuido, por cuenta propia o ajena. De tal modo que cabe incardinar su situación dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante para todo trabajo postulada en el recurso. Y en su consecuencia, que procede la estimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, estimación de la Demanda presentada, y reconocimiento a la recurrente de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones. Las económicas, en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial, no debatida, de 495,78 euros mensuales (hecho probado quinto), y con efectos retroactivos desde 30-6-14 (mismo hecho probado), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Cristina contra la Sentencia de fecha 24-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 828/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede acordar larevocaciónde la misma y reconocerle la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 495,78 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 30-6-2014, y sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0388 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
