Sentencia SOCIAL Nº 475/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 304/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4799

Núm. Roj: STSJ M 4799:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2016/0001934

Procedimiento Recurso de Suplicación 304/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 865/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 475/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 304/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL LEVA FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Constanza , contra la sentencia de fecha 13.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 865/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Constanza frente a SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª. Constanza , prestaba servicios en la empresa demandada SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS, SL, con antigüedad de 02-10-06, ostentando la categoría profesional de Ayudante patronista, y percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 46'20 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de 17-06-16 la demandada notificó a la actora su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha. El contenido de la misma, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO.- Con fecha 25-05-16 la demandada entregó a la actora el Protocolo Telemático implantado en la empresa, y publicado en la intranet, en la carpeta 'público'. El contenido de este protocolo, documento 23 de la demandada, se tiene por reproducido en este apartado.

CUARTO.- Y desde la indicada fecha, la demandada encargó a la empresa con la que tiene concertado el sistema informático que instalara un sofware de monotorización para comprobar el trabajo realizado por la demandante con el ordenador asignado. Este sofware realiza capturas de pantalla cada 5 segundos. Las capturas del periodo 26-05-16 a 15-06- 16 en el ordenador de la actora son las que están adjuntas al documento 27 de la demandada, y se tienen por reproducidas en este apartado, encontrándose entre las mismas las detalladas en la carta de despido.

QUINTO.- Con fecha 21-10-13 la demandada formalizó orden de compra de la aplicación Modaris Classic V7R2, licencia de usuario fija para patronaje y escalado en el sector de la confección, así como contrato global con la empresa Lectra Sofware Maintenance. Con posterioridad, y para el periodo 01-12-16 a 30-11-07 suscribió contrato para instalación de Diamino Fashion Pro V6R2, y Modaris Classic V7R2.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª. Constanza , frente a SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS, SL, y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el 17-06-16, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo en consecuencia a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Constanza , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis , recaída en el procedimiento 865/2016 sobre Despido instado por Doña Constanza , contra la empresa SOCIEDAD TEXTIL PICOTAZOS SL; desestima la demanda sobre despido por motivos disciplinarios declarando la procedencia del despido l de fecha 17 de junio de 2016.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora al amparo procesal del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la representación de la empresa demandada.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 4.2 e) del ET y del art. 18 de la CE , por entender vulnerado en el fallo de instancia el derecho a la intimidad de la trabajadora y el secreto de las comunicaciones.

Parte la denuncia jurídica de la aceptación plena de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y conviene recordar que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' . Dicho lo cual, resulta relevante destacar, dentro de los mismos, los siguientes:

1.- La empresa demandada encargó a la empresa con la que tiene concertado el sistema informático la instalación de un software de monotorización para comprobar el trabajo realizado por la demandante con el ordenador que tenía asignado.

2.- En esa misma fecha 25 de mayo de 2016 la empresa entregó a la actora el protocolo telemático implantado en la empresa y publicado en la intranet, el contenido de dicho protocolo fue notificado a la actora y se da por reproducido en los autos. El protocolo, el medio de control del ordenador de la actora se acordaron, implantaron y notificaron a la misma con la finalidad exclusiva de controlar la actividad laboral de la demandante, ante el conocimiento de la empresa de que ésta realizaba un actividad personal de concurrencia con la de la empresa y con la finalidad de comprobar la utilización de los medios facilitados por la empresa para realizar este trabajo.

3.- Se declaran probados los hechos que relata la carta de despido, que se ha dado por reproducida, excepto los hechos relacionados en los números 2 y 11 de la referida carta de despido, relativos al uso del equipo informático de la empresa para uso privado en las fechas y contenidos que se especifican, realizando actividad paralela organizada con otra trabajadora de la empresa .-

4.- Los hechos constatados en los puntos 4 y 9 de la carta de despido se consideran amparados por la exclusión del uso del ordenador para fines particulares y privados del correo electrónico de la empresa a los efectos de realizar gestiones inexcusables sin necesidad de ausentarse del lugar de trabajo, tales como los relatados de comprobar cuentas bancarias o realizar transferencias.

Se argumenta en el motivo de recurso que los preceptos denunciados han sido vulnerados por cuanto, la finalidad de control por parte de la empresa se ha excedido desde el momento en que adoptó las medidas antes expuestas que implican una monotorización total e ilimitada del equipo informático, refrescos de pantalla cada cinco segundos, que permiten ver el interior de los correos electrónicos o incluso de las cuentas corrientes de la trabajadora lo que considera supone una intromisión desproporcionada en la intimidad y derecho del secreto de las comunicaciones a pesar de la comunicación y notificación del protocolo de uso de los medios informáticos que se le realizó, auspiciando la sospecha, que no creencia, y por lo tanto de inútil traslación en esta causa, con la que concluye la exposición de su motivo al plantearse la recurrente si dicho protocolo no ha sido elaborado ex proceso para conseguir el despido de la trabajadora lo que supondría la nulidad del proceso de supervisión (sic)

El motivo no puede ser atendido por la Sala, en base a las razones que pasamos a exponer:

1.- La expectativa de confidencialidad en el uso del ordenador de la empresa, de la que parece partir el hilo argumental del recurso, queda invalidada por el hecho declarado probado de la existencia del protocolo, su comunicación y notificación. No puede en este sentido entenderse vulnerado el derecho a la intimidad, como establece el T.C en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007 cuando ha existido una prohibición de uso personal del ordenador y advertencia de control, que impide albergar al trabajador una expectativa de confidencialidad.

2.- No hay que olvidar que la noción de intimidad, según doctrina constitucional,es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un 'ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros' en contra de su voluntad ( STC 10/2002 , de 17 de enero , FJ 5; o SSTC 127/2003 , de 30 de junio, FJ 7 ; y 189/2004 , de 2 de noviembre , FJ 2).Lo que refiere la sentencia impugnada es una actividad desplegada por la trabajadora, en jornada laboral no excluida por la notificación realizada de su control al conocimiento de su empleadora.

3.-.- Si bien el trabajador tiene derecho al respeto de su intimidad, no puede imponer ese respeto de modo absoluto cuando utiliza un medio proporcionado por la Compañía en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso, de modo que lo que tiene que hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de la buena fe es establecer las reglas de uso de los medios e informar a los trabajadores que va a existir un control sobre los mismos. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una 'expectativa razonable de intimidad' [ STS 26 de septiembre de 2007 , siguiendo los términos que marcan las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 ( TEHD 1997/37, asunto Halfor ) y de 3 de abril de 2007 ( TEDH 2007/23, asunto Copland ].

A la luz de lo anterior, la doctrina judicial y científica coinciden en afirmar que siempre que una empresa ponga en conocimiento de sus trabajadores que el uso de los medios técnicos proporcionados por la misma deben destinarse exclusivamente a tareas profesionales, en tanto elemento de trabajo propiedad de ésta, así como de que los mismos no pueden dedicarse a fines particulares, excepto en casos puntuales justificados, no resultará necesario recabar el consentimiento de los empleados para su vigilancia o control, bastando con que se facilite al trabajador información clara y precisa al respecto. Esta afirmación se fundamenta en la excepción a la obligación de recabar el consentimiento prevista en el art. 6.2 LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, que legitima todo tratamiento de datos personales que se ajuste al desarrollo, mantenimiento y cumplimiento del contrato de trabajo, de modo que si el control del uso de las herramientas informáticas por parte de las sociedades se limita a las mencionadas finalidades justificadas en la necesidad de desarrollo, mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral subyacente, habiendo informado de ello previamente, se entenderá que no es necesario la aquiescencia del interesado para tal fin máxime cuando no se violan los derechos y libertades fundamentales del interesado ( STS 8 de febrero de 2012, rec. 25/08 ).

Esta línea permisiva de utilización del ordenador para fines personales, siempre que no existan protocolos, directrices o advertencias previas de la empresa en su contra, se reafirma por el TS en su sentencia de 8 Mar. 2011, rec. 1826/2010 a cuya Doctrina nos remitimos.

4.- El ordenador puesto a disposición de la trabajadora demandante es un 'medio que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el art. 20.3 ET , implica que éste 'podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales', aunque ese control debe respetar 'la consideración debida' a la 'dignidad' del trabajador'.- Sentencia del T.S. 8 de marzo de 2011 , antes referenciada.

5.- La sentencia de instancia que declara ajustado a derecho el ejercicio de la facultad de vigilancia y de control que ostenta la empresa, al declarar que se ha realizado en el caso que examinamos, tanto en la adopción de la medida, como en su desarrollo, respetando el derecho a la consideración debida a la trabajadora y a su dignidad, y respetando su intimidad, no vulnera la Doctrina Jurisprudencial que se indica en el recurso y se ajusta, por el contrario a los términos establecidos en las sentencia SSTC 98/2000 y 186/2000 (...) 'En este punto es necesario recordar la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio'.

De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado 'una expectativa razonable de intimidad' en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6- 1997 (caso Halford ) y 3-4-2007 (caso Copland ) para valorar la existencia de una lesión del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos ' .

6.- En palabras de la STC de 7-10-2013, nº 170/2013, rec. 2907/2011 :

'(...) el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; también que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si su fiscalización por la empresa ha generado o no la vulneración de dicho derecho fundamental. En el recurso ahora enjuiciado, la traslación de nuestra doctrina a las circunstancias del supuesto nos lleva a alcanzar las siguientes conclusiones. De forma similar a lo dicho respecto al derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco en este caso podemos apreciar que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial. Conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la habilitación por la empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial. Este dato constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet ( SSTEDH de 25 de junio de 1997, asunto Halford c. Reino Unido , § 45 EDJ 1997/15630 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47).

Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012 , FJ 5. Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que -para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero , FJ 9 ; 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3)'.

Confirmando esta línea interpretativa el TEDH en su reciente sentencia de 12-1-2016 (caso Barbulescufrente a Rumanía) ha resuelto que un empresario puede controlar el correo electrónico profesional de sus empleados, sin vulnerar por ello su derecho a la intimidad [ art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] y, en consecuencia, despedir al trabajador que incumple el código interno de conducta al respecto.

Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se alega la infracción del art. 54 del ET , en una interpretación errónea que sustenta en la no aplicación de la teoría gradualista, atendiendo a las circunstancia personales y profesionales de la trabajadora con casi diez años de antigüedad en la empresa, con trayectoria impecable y argumentando la poca claridad en la redacción del protocolo para su cabal entendimiento, así como la ausencia de perjuicios para la empresa.

La Sentencia de instancia ya examina los requisitos que la Doctrina Jurisprudencial ha establecido para la concurrencia de la causa alegada en la carta de despido para la extinción contractual que declara procedente, al establecer que la actora abusó de la confianza de la empresa al utilizar los medios y tiempo de trabajo para una segunda actividad privada lo que constituye un incumplimiento grave y culpable incardinado en el art. 54.2 del ET , añadiendo que se trata de un caso de trasgresión de la buena fe contractual sobre el que no procede proyectar el principio de proporcionalidad, porque se ha quebrado la buena fe, modelo de comportamiento recogido en el artículo 5. a) en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , de tal forma que su violación en este caso se considera trascendente, de carácter grave y culpable. Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el artículo 54,2 b) de del Estatuto de los Trabajadores es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni el haber causado daños a la empresa.-

Ha de acudirse al caso concreto que ahora se analiza para determinar, la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '.

Pues bien, trasladando todo lo anterior al caso que se analiza ha de concluirse que la Juzgadora al no aplicar la teoría gradualista, atendiendo y valorando las circunstancias concretas que han concurrido en el supuesto enjuiciado, por la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ya quedado quebrada, justificando que la empresa no pueda seguir confiando en la actora por los hechos que han sido debidamente calificados como merecedores de la sanción de despido, tal conclusión es ajustada a derecho. Y es que la conducta de la trabajadora descrita en los hechos de la carta de despido y que se han declarado probados evidencia una conducta consciente, repetida y reiterada cuando además era sabedora del programa informático que se había instalado y a pesar de lo cual realizó los hechos que se le imputan en la carta de despido y han sido declarados probados. La teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del ET , en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad.

Ahora bien, en el presente caso no resulta posible la aplicación de la mencionada doctrina, toda vez que la conducta de la trabajadora está específicamente tipificada como falta muy grave y con sanción de despido en el Convenio Colectivo de aplicación a lo que después nos referiremos. Y basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS de 21 de marzo de 1990 , RJ 2205 - y, en el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - STS de 7 de febrero de 1990 , RJ 1905

Así pues, debidamente acreditada la existencia de un incumplimiento contractual de la trabajadora calificable técnica y legalmente de muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 82 apartados 14 , 4 y 6, del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección de aplicación de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer una sanción distinta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Pese a que los largos años de servicio que se alegan en el recurso, pudieran parecer en principio un elemento para, como señala la recurrente, ser merecedora solo de un reproche o advertencia, sin embargo, justo esa experiencia y las circunstancias en las que se realizan los hechos, llevan a que sean aún mas relevantes los principios conculcados. Y es que la actora no solo contraviniendo las órdenes dadas está utilizando los medios que la empresa tiene y ha puesto a su servicio para fines particulares durante el tiempo de trabajo, sino que los utiliza con evidente animo defraudatorio ocultando su nombre en los correos interfiriendo en la actividad de la empresa y en una actividad paralela que que tenia organizada con otra trabajadora.

Por todo lo expuesto los motivos de denuncia jurídica no pueden ser aceptados y el fallo de instancia debe ser confirmado por la Sala, al no infringirse por la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas.

CUARTO: No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada en 13.12.2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos núm. 865/2016, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0304-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0304-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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