Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 475/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 395/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6979
Núm. Roj: SJSO 6979:2018
Encabezamiento
OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
Una de las actividades que lleva a cabo la empresa en el centro de trabajo, es la fabricación, envasado y comercialización de yogur, en la que prestan servicio actualmente 37 trabajadores.
Febrero: Desde las 06:00 del día 14 a las 06:00 del día 17.
Septiembre: Desde las 06:00 del día 06 a las 06:00 del día 08.
Desde las 06:00 del día 11 a las 06:00 del día 14.
Desde las 06:00 del día 18 a las 06:00 del día 21.
Octubre: Desde las 06:00 del día 20 a las 06:00 del día 22.
Desde las 06:00 del día 24 a las 06:00 del día 26.
Desde las 06:00 del día 28 a las 06:00 del día 29.
A partir del 31 de octubre la huelga sería de manera indefinida, desde las 06:00 de los martes a las 06:00 de los miércoles, desde las 06:00 de los viernes a las 06:00 de los sábados, y desde las 06:00 de los sábados a las 06:00 de los domingos.
La convocatoria abarcaba a toda la plantilla de la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA FOOD), ASA S.L., CLAS-SAT y GEOMER del centro de trabajo de Granda-Asturias.
Finalmente la huelga se desconvocó el 08-12-17, habiéndose desconvocado igualmente la huegla prevista para los días 16 de febrero, 11 de noviembre y 2 de diciembre.
D. Benedicto como Secertario General de la Seccion Sindical de CC.OO-Capsa-Granda.
D. Gonzalo como Delegado de la Sección Sindical de SOMA-FITAG-UGT CAPASA-Granda.
D. Leovigildo como Secretario de la Sección Sindical Indpendientes CAPSA-Granda.
D. Paulino como Delegado de la Sección Sindical de CSI CAPSA-Granda.
D. Bienvenido como Presidente del Comité Supraempresarial de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.
El Comité de Huelga estaba integrado por los siguientes componentes: D. Benedicto , D. Bienvenido , D. Carmelo , Dª. Estefanía , D. Cipriano , D. Edmundo , D. Mariano , D. Gonzalo , D. Genaro , D. Federico , D. Norberto , D. Paulino , D. Florian , D. Damaso , D. Romeo , D. Sebastián , D. Ildefonso , Dª. Marcelina , Dª. Milagrosa , D. Primitivo y D. Leovigildo .
Durante la semana se van simultaneando el proceso de elaboración y el de envasado.
El 10-02-17:
- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno
- Calidad: 1 operador por turno
- Mantenimiento: 2 por turno
- Fluidos: 2 por turno
- Plataforma: 3 por turno
- Portería: 1 por turno
- Atención al Cliente: 2 a jornada partida
- Centralita: 1 a jornada partida
- Sistemas Informáticos: 1 a jornada partida
El 05-09-17:
- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno
- Calidad: 1 operador por turno
- Fluidos: 2 por turno
- Portería: 1 por turno
- Atención al Cliente: 1 a jornada partida
- Centralita: 1 a jornada partida
- Sistemas de Información: 1 a jornada partida
- Mecánicos logística: 2 por turno
- Administrativos de SIAC: 2 a jornada partida
- Planificación: 2 a jornada partida
- 1 mecánico y 1 electricista por turno
El 07-09-17 y el 14-09-17 en los mismos términos.
El 17-10-17:
- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno
- Calidad: 1 operador por turno
- Fluidos: 2 por turno
- Portería: 1 por turno
- Atención al Cliente: 1 a jornada partida
- Centralita: 1 a jornada partida
- Sistemas de Información: 1 a jornada partida
- Mecánicos logística: 2 por turno
- Administrativos de SIAC: 1 a jornada partida
- Planificación: 2 a jornada partida
- 1 mecánico y 1 electricista por turno
El 27-10-17 en los mismos términos:
Fundamentos
Se plantea en primer lugar por las partes demandadas la excepción de falta de acción, ya que existe un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre la ilegalidad de la huelga, por lo que podrían existir sentencias contradictorias caso de dictarse sentencia en este procedimiento, y además porque no puede plantearse una declaración de ilegalidad de la huelga de manera parcial de manera que afecte solamente a una de las secciones o departamentos de la empresa, ya que en ese caso la huelga sería legal e ilegal a la vez; en segundo lugar plantean una prescripción parcial ya que la conciliación fue presentada el 25-05-18, por lo que todos los hechos sucedidos antes del 25-05-17 estarían prescritos; y en cuanto al fondo se alega que no son ciertas las pérdidas y perjuicios causados en la sección.
Establece el artículo 7.2 del RDL 17/1977 , que '
Como criterios jurisprudenciales en orden a considerar una huelga como ilícita, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/81 diciendo que '
Así por ejemplo se considera abusiva la huelga rotatoria, que se produce '
El caso aquí planteado se refiere a una huelga intermitente, ya que se convocaron paros de corta duración pero repetidos en el tiempo; tal tipo de huelga, al contrario que las expresamente previstas en el artículo 7, no son ilegales por sí mismas sino que se presume su legalidad, debiendo ser la empresa la que deba acreditar tal carácter; al respecto se ha pronunciado la STS de 30-06-90 , al decir que '
En principio, teniendo en cuenta el número de trabajadores de la sección de yogur (37 se dice en la demanda y 25 según el Presupuesto Operativo), y el número de trabajadores de la empresa (774), parece en principio poco creíble que una huelga en todo el centro de trabajo afectante a todos los trabajadores, se plantee exclusivamente en función de los 37 trabajadores de la sección de yogur; y similar consideración cabe hacer con relación a la propia sección, es decir, a la incidencia que la producción de yogur tiene en el total de la producción de la empresa, lo cual no consta pero se entiende que tendrá una proporción similar, o al menos no en un grado muy relevante; lo cual enlaza con la excepción planteada por las partes demandadas de falta de acción, ya que se pretende la declaración de ilegalidad de la huelga con base exclusivamente en la afectación en la sección de yogur, es decir, que se declare la ilegalidad de la totalidad de la huelga del centro de trabajo en función de la afectación causada a una pequeña parte del mismo; o lo que es lo mismo, que se declare la ilegalidad parcial de la huelga, lo cual supone dividir la misma en compartimentos estancos en función de la incidencia que la huelga tenga en cada uno de los sectores productivos; planteamiento que cabe rechazar, ya que la huelga es única y la afectación que produce también lo es, por lo que el daño grave o el perjuicio desproporcionado deberá venir referido a la totalidad del centro de trabajo y no solo en la sección de yogur.
En segundo lugar, se plantea que la huelga intermitente ha provocado unos perjuicios desproporcionados, ya que caso de haberse realizado la huelga de manera continuada se habrían dejado de producir 113.600 Kg durante los 29 días que duró, mientras que con el sistema utilizado se dejaron de producir 219.000 Kg., todo ello según el Perito de la empresa; sin embargo tal planteamiento parte del hecho de que la empresa según figura en el gráfico obrante al folio 154, no simultaneó las horas de huelga con las tareas de limpieza, ya que de hecho nunca planteó ningún servicio mínimo para esa sección como podía haberlo hecho, concretamente para realizar esas tareas de limpieza, que no son de producción, con lo cual tendríamos, siguiendo el mismo gráfico, que si los martes y los viernes desde las 06:00 horas se hubiesen dedicado a la limpieza, en lugar de adelantarla a ocho horas antes de la huelga, se hubiese incrementado la producción durante 8 horas más los martes y los viernes, con lo cual el perjuicio se habría reducido de manera notable, tal y como reconoció el Perito; y no se ve la relación existente entre la realización de tales tareas de limpieza con el hecho de que para arrancar de nuevo la producción no haya leche fresca, como objetó el Jefe de Fábrica que declaró como testigo, ya que esa es una circunstancia que se daría en todo caso cualesquiera que fuesen los días de huelga, por lo que aunque se agrupasen estos al principio de la semana tal y como dijo, cuando se reanudasen los trabajos tampoco se tendría leche fresca, con lo cual ese es un dato inherente a la huelga cualquiera que sea el día en que se dé, lo que no obsta a que la empresa se ahorre las horas empleadas en labores de limpieza antes de comenzar la huelga; no obstante, el referido gráfico parte del supuesto de que la huelga se llevó a cabo siempre durante los martes y los viernes, cuando en realidad ello no es así, ya que según hace constar el mismo Perito en su informe, la huelga en el mes de febrero tuvo lugar desde las 06:00 horas del martes 14 a las 06:00 horas del jueves, es decir, fue una huelga continuada, y no se produjo la siguiente hasta casi siete meses después, en el mes de septiembre, en el cual tampoco tuvo lugar la huelga en días separados, sino los días 6 y 7 (miércoles y jueves), los días 11, 12 y 13 (lunes, martes y miércoles), y los días 18, 19 y 20 (también lunes, martes y miércoles), con lo cual y teniendo en cuenta que la producción cesa los sábados y arranca los lunes, en realidad estas dos últimas no hubo más interrupción que las causadas por los días de huelga; es solamente a partir del mes de octubre, cuando se declaró la huelga indefinida, cuando podrían concurrir las causas que se alegan para calificar la huelga como ilegal al haberse espaciado los días de huelga durante la semana afectando a dos días, concretamente a los martes y viernes, salvo dos semanas que se extendió a los sábados, otra semana que incluyó un domingo, y otra semana en que los dos días de huelga fueron el viernes y el sábado; con relación a los cuales cabe decir que la primera huelga de los días 20 y 21 de octubre no tuvo incidencia adicional alguna, ya que fueron viernes y sábado por lo que no trabajándose los domingos, el lunes se reinició la actividad normalmente; la huelga del domingo 29 de octubre tampoco tuvo incidencia alguna porque no era día laborable; la de los días 3 y 4 de noviembre tampoco tiene relevancia por fueron viernes y sábado, que enlazaron con el domingo; y lo mismo sucedió los días 10 de noviembre viernes (los sábados tampoco se trabaja), 17 y 18 de noviembre (viernes y sábado), 24 y 25 de noviembre (viernes y sábado) y 1 de diciembre (viernes); por tanto los días que realmente podrían haber tenido incidencia en un reducción de la producción adicional a la derivada de la propia huelga, serían los días 24 y 25 de octubre (martes y miércoles), y los días 31 de octubre, 7, 14, 21 y 28 de noviembre y 5 de diciembre (todos ellos en martes); por tanto siete días de los 29 totales de huelga, en los cuales tras comenzar la producción el lunes, habría tenido que paralizarse los martes, reanudándose los miércoles y jueves hasta el viernes en que se producía de nuevo el paro; y aplicando el sistema referido anteriormente, de emplearse el día de huelga del martes para realizar la limpieza, el perjuicio derivaría de que habría que proceder a una nueva arrancada a las 06:00 horas de los miércoles hasta las 06:00 horas del viernes, hora a partir de la cual la producción ya se pararía definitivamente hasta el lunes en esas semanas; e incluso aunque no se hubiese acudido al recurso de compatibilizar la huelga con las tareas de limpieza mediante los servicios mínimos, el perjuicio adicional consistiría en una paralización adicional de 8 horas desde las 22:00 horas del lunes a las 06:00 de los martes.
El Perito realiza sus cálculos de pérdidas sobre la base de que se hubiesen desarrollado las 29 jornadas de huelga de manera consecutiva, es decir, reagrupando los días de huelga llevada a cabo en los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en un solo período continuado, con lo cual lógicamente solo habría existido una interrupción y por tanto solamente habría tenido que hacerse una arrancada adicional; lo cual sería tanto como decir que los trabajadores de la empresa solamente podrían convocar una huelga al año pero de manera continuada e ininterrumpida, limitación que no viene contemplada en norma ni en criterio jurisprudencial alguno.
En lo que se refiere a la pérdida de clientes como consecuencia de la huelga, cabe decir que esa es una circunstancia que trasciende a los propios límites de la huelga, ya que es una consecuencia posible que como consecuencia de la existencia de huelgas, una empresa pierda, o pueda perder, clientes por no poder abastecerles de productos, pero ese es un perjuicio inherente a la propia huelga, en el sentido de que la acción de fuerza que conlleva el planteamiento de una huelga supone el causar algún perjuicio a la empresa, que en este caso pasa necesariamente por no poder suministrar productos a sus clientes, ya que en otro caso no existiría perjuicio alguno; por lo cual si alguno de esos clientes decide por ese motivo no hacer más pedidos, es una cuestión ajena a los convocantes de la huelga; y en todo caso si tal y como manifestó el Jefe de Fábrica, como consecuencia de la huelga se han perdido clientes muy importantes lo que determinó y determinará la pérdida de puestos de trabajo en número muy relevante, ello quiere decir que el riesgo no es solo de la empresa, sino de los propios trabajadores que siguen la huelga, ya que se arriesgan a perder sus puestos de trabajo, por lo que no se aprecia que exista desproporción alguna entre los riesgos que tiene la empresa y los que asumen los trabajadores.
Por tanto y a la vista de tales datos, lo cierto es que la huelga no se planteó en términos uniformes en cuanto a los días de convocatoria, de manera que obedeciesen a una estrategia para interrumpir la producción de manera continuada en la sección de yogur fijando los paros en días alternos con tal fin; en concreto, 5 de los 29 días de huelga coincidieron con días inhábiles en la sección de yogur; otros 6 tuvieron lugar los viernes enlazando con los anteriores; 6 más se desarrollaron en lunes, martes y miércoles, enlazando también con el sábado y domingo previo; y otros dos días de huelga tuvieron lugar en el mes de febrero, con una separación más que notable con los restantes; restan por tanto únicamente diez días en los que podrían haberse producido perjuicios adicionales a los puramente derivados de la huelga, los cuales hubiesen quedado sustancialmente reducidos de haberse aplicado servicios mínimos durante los mismos.
De todo ello resulta que no es creíble que la huelga se haya planteado en función de las circunstancias productivas de la sección de yogur, ni con la finalidad específica de perjudicar la producción en esa sección en concreto, ni el daño adicional producido puede considerarse como desproporcionado en relación con el número de trabajadores afectado y con el volumen total de producción del Centro de Trabajo, ya que no consta el dato de referencia para determinar tal proporción; es más, cabe plantearse si tal era la pérdida derivada de tales paralizaciones, por qué la empresa no planteó este mismo procedimiento tras la huelga del mes de febrero, o en todo caso cuando se plantearon las siguientes desde principios de septiembre, habiendo por el contrario esperado casi año y medio tras la primera huelga para presentar la conciliación para declarar la ilegalidad de la huelga por tales perjuicios.
En consecuencia y no habiéndose probado por parte de la empresa la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la huelga ilegal o abusiva, carga de la prueba que a ella incumbe, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

