Sentencia SOCIAL Nº 475/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 475/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 395/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6979

Núm. Roj: SJSO 6979:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00475/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 395/18

SENTENCIA Nº 475/18

OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 395/18sobreCONFLICTO COLECTIVO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteCORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA,que comparece representada por el letrado D. Carlos García Barcala y de otra como demandados,COMITÉ SUPRAEMPRESARIAL DE CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.,elCOMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO de CAPSA-Granda-Siero,laSECCION SINDICAL DE CC.OO-Capsa-Granda,D. Benedicto , D. Bienvenido , D. Carmelo , D. Cipriano , D. Damaso , Dª. Estefanía , D. Edmundo ,representados por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez,SECCION SINDICAL DE SOMA-FITAG-UGT CAPASA-Granda, D. Federico , D. Florian , D. Genaro , D. Gonzalo , Dª. Marcelina , D. Ildefonso , Dª. Milagrosa ,que comparecen representados por la letrada Dª Mónica Alonso García,la SECCION SINDICAL DE INDEPENDIENTES DE CAPSA-Granda, D. Leovigildo , D. Mariano , que comparecen representados por el letrado D. Eduardo Villazón Fernández, laSECCION SINDICAL DE CSI CAPSA-Granda,que comparece representada por la letrada Dª Marta Mª Rodil Díaz,y D. Norberto , D. Paulino , D. Primitivo , D. Romeo , D. Sebastián ,que no comparecen pese a estar citados en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-6-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que declarando el carácter ilícito y abusivo de la huelga convocada en la sección de yogur entre el 14 de febrero de 2017 y el 8 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 16-10-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 7-7-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que declare

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 16-10-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. ocupa una plantilla aproximada de 774 trabajadores en el centro de trabajo de Granda-Siero.

Una de las actividades que lleva a cabo la empresa en el centro de trabajo, es la fabricación, envasado y comercialización de yogur, en la que prestan servicio actualmente 37 trabajadores.

SEGUNDO.-Debido al conflicto existente entre las partes derivado de la negociación del convenio colectivo, por parte de la representación de los trabajadores se presentaron sucesivas convocatorias de huelga en las siguientes fechas del año 2017:

Febrero: Desde las 06:00 del día 14 a las 06:00 del día 17.

Septiembre: Desde las 06:00 del día 06 a las 06:00 del día 08.

Desde las 06:00 del día 11 a las 06:00 del día 14.

Desde las 06:00 del día 18 a las 06:00 del día 21.

Octubre: Desde las 06:00 del día 20 a las 06:00 del día 22.

Desde las 06:00 del día 24 a las 06:00 del día 26.

Desde las 06:00 del día 28 a las 06:00 del día 29.

A partir del 31 de octubre la huelga sería de manera indefinida, desde las 06:00 de los martes a las 06:00 de los miércoles, desde las 06:00 de los viernes a las 06:00 de los sábados, y desde las 06:00 de los sábados a las 06:00 de los domingos.

La convocatoria abarcaba a toda la plantilla de la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA FOOD), ASA S.L., CLAS-SAT y GEOMER del centro de trabajo de Granda-Asturias.

Finalmente la huelga se desconvocó el 08-12-17, habiéndose desconvocado igualmente la huegla prevista para los días 16 de febrero, 11 de noviembre y 2 de diciembre.

TERCERO.-Los convocantes de la huelga eran los siguientes:

D. Benedicto como Secertario General de la Seccion Sindical de CC.OO-Capsa-Granda.

D. Gonzalo como Delegado de la Sección Sindical de SOMA-FITAG-UGT CAPASA-Granda.

D. Leovigildo como Secretario de la Sección Sindical Indpendientes CAPSA-Granda.

D. Paulino como Delegado de la Sección Sindical de CSI CAPSA-Granda.

D. Bienvenido como Presidente del Comité Supraempresarial de CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

El Comité de Huelga estaba integrado por los siguientes componentes: D. Benedicto , D. Bienvenido , D. Carmelo , Dª. Estefanía , D. Cipriano , D. Edmundo , D. Mariano , D. Gonzalo , D. Genaro , D. Federico , D. Norberto , D. Paulino , D. Florian , D. Damaso , D. Romeo , D. Sebastián , D. Ildefonso , Dª. Marcelina , Dª. Milagrosa , D. Primitivo y D. Leovigildo .

CUARTO.-En la sección de yogur se trabaja de lunes a sábado en tres turnos, comenzando el lunes a las 06:00 horas y finalizando el sábado a las 06:00 horas; hay dos líneas de productos, el yogur firme y el yogur batido; para el primero, las cinco primeras horas del lunes se invierten en limpieza, sanitización y preparación para el arranque; y el último turno desde las 22:00 horas del viernes se dedica a la limpieza y acondicionamiento de las instalaciones; el segundo tiene uno horario similar, salvo que el proceso de envasado comienza a las 20 horas de los lunes, ya que la masa requiere una preparación de 20 horas, desde las 06:00 a las 20:00 horas.

Durante la semana se van simultaneando el proceso de elaboración y el de envasado.

QUINTO.-IBERLECHE es una entidad comercializadora que recibe pedidos de distintas empresas como IFA y EUROMADI, para a continuación repartir los pedidos entre las empresas asociadas, entre ellas CAPSA con la que tiene un contrato de comercialización en exclusiva.

SEXTO.-En las reuniones en el SASEC con motivo de la huelga, la empresa propuso los siguientes servicios mínimos:

El 10-02-17:

- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno

- Calidad: 1 operador por turno

- Mantenimiento: 2 por turno

- Fluidos: 2 por turno

- Plataforma: 3 por turno

- Portería: 1 por turno

- Atención al Cliente: 2 a jornada partida

- Centralita: 1 a jornada partida

- Sistemas Informáticos: 1 a jornada partida

El 05-09-17:

- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno

- Calidad: 1 operador por turno

- Fluidos: 2 por turno

- Portería: 1 por turno

- Atención al Cliente: 1 a jornada partida

- Centralita: 1 a jornada partida

- Sistemas de Información: 1 a jornada partida

- Mecánicos logística: 2 por turno

- Administrativos de SIAC: 2 a jornada partida

- Planificación: 2 a jornada partida

- 1 mecánico y 1 electricista por turno

El 07-09-17 y el 14-09-17 en los mismos términos.

El 17-10-17:

- Tratamiento lácteo: 1 operador por turno

- Calidad: 1 operador por turno

- Fluidos: 2 por turno

- Portería: 1 por turno

- Atención al Cliente: 1 a jornada partida

- Centralita: 1 a jornada partida

- Sistemas de Información: 1 a jornada partida

- Mecánicos logística: 2 por turno

- Administrativos de SIAC: 1 a jornada partida

- Planificación: 2 a jornada partida

- 1 mecánico y 1 electricista por turno

El 27-10-17 en los mismos términos:

SEPTIMO.-A instancia de la empresa se promovió acto de conciliacón y mediación ante el SASEC el 21-05-18,el que finalizó Sin Avenencia por no alcanzarse acuerdo entre las partes.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la empresa demandada se declare el carácter ilegal y abusivo de la huelga convocada por los sindicatos demandados en la sección de yogur entre los días 14 de febrero y 8 de diciembre de 2017, y ello porque los paros previstos se configuraron de manera que causasen el mayor daño posible a la empresa dadas las particularidades de la sección de yogur, al tratarse de un producto perecedero que debe seguir determinadas pautas de rutina, con lo que el daño causado ha sido desproporcionado al haberse tenido que paralizar la producción mucho más de los días en los que teóricamente se llevaría a cabo la huelga al tratarse de una huelga intermitente; y de hecho la empresa ha perdido a uno de sus principales clientes y otro ha anunciado también que dejará de hacer pedidos a la empresa por incumplir los plazos de entrega.

Se plantea en primer lugar por las partes demandadas la excepción de falta de acción, ya que existe un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre la ilegalidad de la huelga, por lo que podrían existir sentencias contradictorias caso de dictarse sentencia en este procedimiento, y además porque no puede plantearse una declaración de ilegalidad de la huelga de manera parcial de manera que afecte solamente a una de las secciones o departamentos de la empresa, ya que en ese caso la huelga sería legal e ilegal a la vez; en segundo lugar plantean una prescripción parcial ya que la conciliación fue presentada el 25-05-18, por lo que todos los hechos sucedidos antes del 25-05-17 estarían prescritos; y en cuanto al fondo se alega que no son ciertas las pérdidas y perjuicios causados en la sección.

Establece el artículo 7.2 del RDL 17/1977 , que 'Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se consideraran actos ilícitos o abusivos'.

Como criterios jurisprudenciales en orden a considerar una huelga como ilícita, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/81 diciendo que 'El art. 7.2 se limita a decir que 'se considerarán actos ilícitos o abusivos'. La expresión textual del legislador deja en claro que lo que en el precepto hay es una presunción iuris tantum de abuso del derecho de huelga. Esto significa que quien pretenda extraer las consecuencias de la ilicitud o del carácter abusivo podrá ampararse en la presunción, pero significa también que la presunción, como todas las de este tipo, admite la prueba en contrario. Por consiguiente, los huelguistas que utilizaren tal modalidad o tipo, podrán probar que en su caso la utilización no fue abusiva. ... El derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario. Exige por ello una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse como abusivas. En este sentido puede considerarse que existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos. ... El abuso se puede cometer también cuando a la perturbación de la producción que la huelga acarrea se la dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga desencadena una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga haya cesado. Así, una huelga de duración formal escasa consigue prolongar sus efectos en el tiempo, posee una duración sustancial muy superior y exige del empresario el costo adicional de la reorganización. El abuso del derecho de huelga puede finalmente consistir en disminuir formal y aparentemente el número de personas que están en huelga, disminuyendo el número de personas sin derecho a la contraprestación o al salario, es decir, los huelguistas reales simulan no serlo. Este elemento de simulación es contrario al deber mutuo de lealtad y de honradez que la huelga no hace desaparecer'.

Así por ejemplo se considera abusiva la huelga rotatoria, que se produce 'cuando pequeños grupos de trabajadores van alternando la situación de inactividad de tal modo que consiguen paralizar la empresa' ( STSJ Cataluña de 17-12-97 ); y la STS 30-06-90 califica igualmente como ilegal la huelga estratégica o de tapón, que tiene lugar cuando la huelga de unos pocos trabajadores, que sufren las consecuencias de la huelga por la suspensión de sus contratos de trabajo, provocan la paralización de la totalidad de la empresa; sin embargo fuera de tales casos, las restantes formas de huelga se presumen lícitas, y es al empresario a quien corresponde la prueba de que se ha actuado con abuso de derecho al optar por una determinada modalidad, para lo cual debe acreditarse la concurrencia de la existencia de un grave perjuicio para la empresa (no solo el daño que es inherente a toda huelga), que el perjuicio sea desproporcionado, y que la intención de los convocantes sea precisamente causar ese perjuicio ( STC 41/84 remitiéndose a la citada anteriormente).

El caso aquí planteado se refiere a una huelga intermitente, ya que se convocaron paros de corta duración pero repetidos en el tiempo; tal tipo de huelga, al contrario que las expresamente previstas en el artículo 7, no son ilegales por sí mismas sino que se presume su legalidad, debiendo ser la empresa la que deba acreditar tal carácter; al respecto se ha pronunciado la STS de 30-06-90 , al decir que 'La huelga intermitente, por el contrario, goza de presunción de licitud; así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 25 de febrero de 1981 , 13 de octubre del mismo año , 6 de julio de 1982 y en la muy reciente, ya citada, de 14 de febrero de 1990 . Lo mismo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 41/1988, de 21 de marzo . Y ello es así porque el ejercicio del derecho de huelga no sólo comprende el realizarla, sino también elegir la modalidad que se estime más conveniente para la consecución de los objetivos que con ella se persiguen. Claro es que esta última facultad no es ilimitada, pues, aunque la huelga supone sacrificios para los huelguistas, empresa y terceros usuarios de sus servicios, los que con ella se impongan tanto a aquella como a estos habrán de ser proporcionados, no cumpliéndose esta condición cuando los buscados vayan más allá de lo razonablemente requerido por la actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente impone, rompiendo los mutuos deberes de lealtad y honradez que durante la misma no han de desaparecer. Más tratándose de huelga intermitente, por la presunción de licitud que la ampara, la prueba de la desproporción que la destruya corresponderá a la empresa, sin que la demandante haya logrado su acreditación, pues, aunque se acogiera el motivo primero de los que articula dedicado a la revisión fáctica, y se entendiera probado, por tanto, que los daños que se la ocasionaron por la huelga realizada durante los días 13 y 17 de junio de 1988, ascienden a la cantidad que se dice, dicha cantidad, como ante supuesto similar declara la sentencia tan citada de esta Sala de 14 de febrero de 1990 , constituye un mero dato objetivo que, por sí sólo, no acredita la desproporcionalidad de que antes se hizo mención, tratándose, cual es el caso, de empresa de la importancia y volumen económico y con relación a los fines perseguidos con la huelga'.

SEGUNDO.-Partiendo de las premisas anteriores, ya cabe adelantar que la pretensión de la parte actora carece de fundamento.

En principio, teniendo en cuenta el número de trabajadores de la sección de yogur (37 se dice en la demanda y 25 según el Presupuesto Operativo), y el número de trabajadores de la empresa (774), parece en principio poco creíble que una huelga en todo el centro de trabajo afectante a todos los trabajadores, se plantee exclusivamente en función de los 37 trabajadores de la sección de yogur; y similar consideración cabe hacer con relación a la propia sección, es decir, a la incidencia que la producción de yogur tiene en el total de la producción de la empresa, lo cual no consta pero se entiende que tendrá una proporción similar, o al menos no en un grado muy relevante; lo cual enlaza con la excepción planteada por las partes demandadas de falta de acción, ya que se pretende la declaración de ilegalidad de la huelga con base exclusivamente en la afectación en la sección de yogur, es decir, que se declare la ilegalidad de la totalidad de la huelga del centro de trabajo en función de la afectación causada a una pequeña parte del mismo; o lo que es lo mismo, que se declare la ilegalidad parcial de la huelga, lo cual supone dividir la misma en compartimentos estancos en función de la incidencia que la huelga tenga en cada uno de los sectores productivos; planteamiento que cabe rechazar, ya que la huelga es única y la afectación que produce también lo es, por lo que el daño grave o el perjuicio desproporcionado deberá venir referido a la totalidad del centro de trabajo y no solo en la sección de yogur.

En segundo lugar, se plantea que la huelga intermitente ha provocado unos perjuicios desproporcionados, ya que caso de haberse realizado la huelga de manera continuada se habrían dejado de producir 113.600 Kg durante los 29 días que duró, mientras que con el sistema utilizado se dejaron de producir 219.000 Kg., todo ello según el Perito de la empresa; sin embargo tal planteamiento parte del hecho de que la empresa según figura en el gráfico obrante al folio 154, no simultaneó las horas de huelga con las tareas de limpieza, ya que de hecho nunca planteó ningún servicio mínimo para esa sección como podía haberlo hecho, concretamente para realizar esas tareas de limpieza, que no son de producción, con lo cual tendríamos, siguiendo el mismo gráfico, que si los martes y los viernes desde las 06:00 horas se hubiesen dedicado a la limpieza, en lugar de adelantarla a ocho horas antes de la huelga, se hubiese incrementado la producción durante 8 horas más los martes y los viernes, con lo cual el perjuicio se habría reducido de manera notable, tal y como reconoció el Perito; y no se ve la relación existente entre la realización de tales tareas de limpieza con el hecho de que para arrancar de nuevo la producción no haya leche fresca, como objetó el Jefe de Fábrica que declaró como testigo, ya que esa es una circunstancia que se daría en todo caso cualesquiera que fuesen los días de huelga, por lo que aunque se agrupasen estos al principio de la semana tal y como dijo, cuando se reanudasen los trabajos tampoco se tendría leche fresca, con lo cual ese es un dato inherente a la huelga cualquiera que sea el día en que se dé, lo que no obsta a que la empresa se ahorre las horas empleadas en labores de limpieza antes de comenzar la huelga; no obstante, el referido gráfico parte del supuesto de que la huelga se llevó a cabo siempre durante los martes y los viernes, cuando en realidad ello no es así, ya que según hace constar el mismo Perito en su informe, la huelga en el mes de febrero tuvo lugar desde las 06:00 horas del martes 14 a las 06:00 horas del jueves, es decir, fue una huelga continuada, y no se produjo la siguiente hasta casi siete meses después, en el mes de septiembre, en el cual tampoco tuvo lugar la huelga en días separados, sino los días 6 y 7 (miércoles y jueves), los días 11, 12 y 13 (lunes, martes y miércoles), y los días 18, 19 y 20 (también lunes, martes y miércoles), con lo cual y teniendo en cuenta que la producción cesa los sábados y arranca los lunes, en realidad estas dos últimas no hubo más interrupción que las causadas por los días de huelga; es solamente a partir del mes de octubre, cuando se declaró la huelga indefinida, cuando podrían concurrir las causas que se alegan para calificar la huelga como ilegal al haberse espaciado los días de huelga durante la semana afectando a dos días, concretamente a los martes y viernes, salvo dos semanas que se extendió a los sábados, otra semana que incluyó un domingo, y otra semana en que los dos días de huelga fueron el viernes y el sábado; con relación a los cuales cabe decir que la primera huelga de los días 20 y 21 de octubre no tuvo incidencia adicional alguna, ya que fueron viernes y sábado por lo que no trabajándose los domingos, el lunes se reinició la actividad normalmente; la huelga del domingo 29 de octubre tampoco tuvo incidencia alguna porque no era día laborable; la de los días 3 y 4 de noviembre tampoco tiene relevancia por fueron viernes y sábado, que enlazaron con el domingo; y lo mismo sucedió los días 10 de noviembre viernes (los sábados tampoco se trabaja), 17 y 18 de noviembre (viernes y sábado), 24 y 25 de noviembre (viernes y sábado) y 1 de diciembre (viernes); por tanto los días que realmente podrían haber tenido incidencia en un reducción de la producción adicional a la derivada de la propia huelga, serían los días 24 y 25 de octubre (martes y miércoles), y los días 31 de octubre, 7, 14, 21 y 28 de noviembre y 5 de diciembre (todos ellos en martes); por tanto siete días de los 29 totales de huelga, en los cuales tras comenzar la producción el lunes, habría tenido que paralizarse los martes, reanudándose los miércoles y jueves hasta el viernes en que se producía de nuevo el paro; y aplicando el sistema referido anteriormente, de emplearse el día de huelga del martes para realizar la limpieza, el perjuicio derivaría de que habría que proceder a una nueva arrancada a las 06:00 horas de los miércoles hasta las 06:00 horas del viernes, hora a partir de la cual la producción ya se pararía definitivamente hasta el lunes en esas semanas; e incluso aunque no se hubiese acudido al recurso de compatibilizar la huelga con las tareas de limpieza mediante los servicios mínimos, el perjuicio adicional consistiría en una paralización adicional de 8 horas desde las 22:00 horas del lunes a las 06:00 de los martes.

El Perito realiza sus cálculos de pérdidas sobre la base de que se hubiesen desarrollado las 29 jornadas de huelga de manera consecutiva, es decir, reagrupando los días de huelga llevada a cabo en los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en un solo período continuado, con lo cual lógicamente solo habría existido una interrupción y por tanto solamente habría tenido que hacerse una arrancada adicional; lo cual sería tanto como decir que los trabajadores de la empresa solamente podrían convocar una huelga al año pero de manera continuada e ininterrumpida, limitación que no viene contemplada en norma ni en criterio jurisprudencial alguno.

En lo que se refiere a la pérdida de clientes como consecuencia de la huelga, cabe decir que esa es una circunstancia que trasciende a los propios límites de la huelga, ya que es una consecuencia posible que como consecuencia de la existencia de huelgas, una empresa pierda, o pueda perder, clientes por no poder abastecerles de productos, pero ese es un perjuicio inherente a la propia huelga, en el sentido de que la acción de fuerza que conlleva el planteamiento de una huelga supone el causar algún perjuicio a la empresa, que en este caso pasa necesariamente por no poder suministrar productos a sus clientes, ya que en otro caso no existiría perjuicio alguno; por lo cual si alguno de esos clientes decide por ese motivo no hacer más pedidos, es una cuestión ajena a los convocantes de la huelga; y en todo caso si tal y como manifestó el Jefe de Fábrica, como consecuencia de la huelga se han perdido clientes muy importantes lo que determinó y determinará la pérdida de puestos de trabajo en número muy relevante, ello quiere decir que el riesgo no es solo de la empresa, sino de los propios trabajadores que siguen la huelga, ya que se arriesgan a perder sus puestos de trabajo, por lo que no se aprecia que exista desproporción alguna entre los riesgos que tiene la empresa y los que asumen los trabajadores.

Por tanto y a la vista de tales datos, lo cierto es que la huelga no se planteó en términos uniformes en cuanto a los días de convocatoria, de manera que obedeciesen a una estrategia para interrumpir la producción de manera continuada en la sección de yogur fijando los paros en días alternos con tal fin; en concreto, 5 de los 29 días de huelga coincidieron con días inhábiles en la sección de yogur; otros 6 tuvieron lugar los viernes enlazando con los anteriores; 6 más se desarrollaron en lunes, martes y miércoles, enlazando también con el sábado y domingo previo; y otros dos días de huelga tuvieron lugar en el mes de febrero, con una separación más que notable con los restantes; restan por tanto únicamente diez días en los que podrían haberse producido perjuicios adicionales a los puramente derivados de la huelga, los cuales hubiesen quedado sustancialmente reducidos de haberse aplicado servicios mínimos durante los mismos.

De todo ello resulta que no es creíble que la huelga se haya planteado en función de las circunstancias productivas de la sección de yogur, ni con la finalidad específica de perjudicar la producción en esa sección en concreto, ni el daño adicional producido puede considerarse como desproporcionado en relación con el número de trabajadores afectado y con el volumen total de producción del Centro de Trabajo, ya que no consta el dato de referencia para determinar tal proporción; es más, cabe plantearse si tal era la pérdida derivada de tales paralizaciones, por qué la empresa no planteó este mismo procedimiento tras la huelga del mes de febrero, o en todo caso cuando se plantearon las siguientes desde principios de septiembre, habiendo por el contrario esperado casi año y medio tras la primera huelga para presentar la conciliación para declarar la ilegalidad de la huelga por tales perjuicios.

En consecuencia y no habiéndose probado por parte de la empresa la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la huelga ilegal o abusiva, carga de la prueba que a ella incumbe, la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la empresaCORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.frente alCOMITÉ SUPRAEMPRESARIAL DE CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.,elCOMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO de CAPSA-Granda-Siero,laSECCION SINDICAL DE CC.OO-Capsa-Granda,laSECCION SINDICAL DE SOMA-FITAG-UGT CAPASA-Granda,laSECCION SINDICAL DE INDEPENDIENTES DE CAPSA-Granda,la SECCION SINDICAL DE CSI CAPSA- Granda, y elCOMITÉ DE HUELGAintegrado por D. Benedicto , D. Bienvenido , D. Carmelo , Dª. Estefanía , D. Cipriano , D. Edmundo , D. Mariano , D. Gonzalo , D. Genaro , D. Federico , D. Norberto , D. Paulino , D. Florian , D. Damaso , D. Romeo , D. Sebastián , D. Ildefonso , Dª. Marcelina , Dª. Milagrosa , D. Primitivo y D. Leovigildo , debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035039518, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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