Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2513
Núm. Roj: STSJ AND 2513/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 475/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1511/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD
Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 5 de Granada, en fecha 9 de Abril de 2018 , en Autos núm. 287/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Margarita en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª.Margarita contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA y ADMINSITRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se condena a las citadas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 2.210,25 euros en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre 13 de junio de 2016 y 31 de marzo de 2018'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º. -Doña Margarita con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios en el Centro Provincial de Menores Bermúdez de Castro de Granada con la categoría de PSD ' personal de servicio domestico ' Grupo V y percibiendo un salario base de 526,27 euros.
2º.- La actora presenta solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad previsto en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicios de la administración de la Junta de la Junta de Andalucía.
En fecha de 13 de junio de 2016 se dicta Resolución denegatoria de dicha pretensión. Se interpone demanda en fecha 21 de marzo de 2017.
3º.- Reclama la actora el abono del citado plus en el periodo comprendido entre 13 de junio de 2016 a 31 de marzo de 2018 a razón de 105,25 euros x 21 meses = 2.210,25 euros.
4º.- Las funciones que la actora realiza en su puesto de trabajo son: Aparte de las funciones descritas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía para la categoría de PERSONAL DE LIMPIEZA Y ALOJAMIENTO, así como aquellas que determine la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, la solicitante, según expone en su solicitud, realiza las siguientes funciones: - Resolución de conflictos entre los menores con brotes agresivos.
- Acompañamiento de menores durante la jornada de trabajo, tanto dentro del centro como fuera del mismo (a centros de salud, a actividades lúdico-educativas,...).
- Control y vigilancia de los menores durante las 24 horas del día con responsa¬bilidad absoluta del equipo educativo los 365 días del año.
- Desplazamientos en vehículo oficial, ejecutando funciones de la categoría de conductor, con autorización por escrito de la Delegación.
Los riesgos a los que están sometidos en el desempeño de su actividad laboral son: En la vida cotidiana del Centro, el personal de cocina, convive con los menores al igual que el resto del personal con lo que esta expuesto a riesgos similares. Colabora, cuando es requerido por el personal educativo, en la realización de talleres con los menores en el centro, sobre todo si están relacionados con las labores que él realiza: preparación de comidas, repostería, etc.Lo que podría ser una situación normal de colaboración y aprendizaje, se convierte en excepcional, cuando los menores, muestran conductas disruptivas que pueden incluir insultos amenazas y hasta agresiones, con el peligro añadido de que para llevar a cabo estas actividades es necesario el uso de distintos utensilios de los que se puede hacer un uso inadecuado y peligroso.
De hecho se han dado casos que ha sido necesario denunciar ante la autoridad judicial competente.
Existe peligro de contagio, ante la existencia de enfermedades infecto- contagiosas y, que el contacto con menores que las padezcan hace que, cualquier herida o corte accidental, durante la realización del trabajo, conlleve un peligro añadido.
Las medidas correctoras adoptadas son las siguientes: De protecci ón colectiva: Los niños siguen sus campañas de de vacunación en su Centro de Salud.
Disponen de historial médico de los acogidos.
De protección individual: - Todos los años según su grupo reciben una equipación completa de ropa de trabajo.
- Anualmente se les realiza analítica y estudio de salud.
- Reciben formación a nivel individual y se solicita cuando se necesita, formación específica para grupo de trabajo.
- Reciben asesoramiento del Centro de Salud.
5º.- La actora formula solicitud ante la Comisión del Convenio.
6º.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por Doña Margarita , que viene prestando servicios como personal laboral de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en el Centro Provincial de Menores Bermúdez de Castro de Granada, con la categoría profesional de PSD 'personal de servicio doméstico', y le reconoce el derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en la cantidad reclamada de 2.210,25 euros, a razón 105,25 € por 21 meses que abarcan del 13.6.16 al 31.3.18, ambos inclusive. Dicha sentencia concede trámite de recurso de suplicación para ante esta Sala.
Frente a dicha resolución interpone el Letrado de la Junta de Andalucía recurso de suplicación articulando tres motivos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, en cuyo primer motivo esgrime su inadmisión por cuanto la sentencia dictada no excede de 3000 €.
SEGUNDO : Esta Sala por ser cuestión de orden público procesal, debe examinar en primer lugar la viabilidad del recurso extraordinario de Suplicación que se ha formulado, sin estar vinculada por el pronunciamiento de la Magistrada de instancia, que dio pie de recurso contra su Sentencia.
Pues bien, como expresamente se afirma en la sentencia de esta Sala de 24-09-2018, rec. 115/2018 , por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idéntica la controversia planteada con la abordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (Nº de Recurso: 1799/2017 ), hemos de aplicar lo en ella expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal: ' ... como cuestión previa a cualquier otra -en especial la existencia de contradicción- debe resolverse la de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pues el art. 238.3º LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de competencia funcional y el art. 240.2 de esa misma norma posibilita el control de oficio de la competencia funcional en trámite de recurso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera - a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación (recientes SSTS 507/18, Pleno, de 11/05/2018, rcud 1800/16 ; 572/2018, de 29/05/18, rcud 1331/17 ; 591/18, de 05/06/18; rcud 3839/16 ). 2. Constituye dato prioritario para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de suplicación el hecho de que en las presentes actuaciones se ejercitan conjuntamente una acción declarativa el reconocimiento del plus de penosidad , toxicidad y peligrosidad - y otra de condena, lo que atrae la aplicación la regla del art.
192 apartado 3 'in fine' LRJS , a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual. Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 ). En el caso de autos el importe del plus reclamado por la actora, en cómputo anual, no rebasa el límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS , lo que evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la cuantía litigiosa. 3. Excluida esa vía de acceso a la suplicación, debemos analizar si, como alega la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, la recurribilidad encuentra sustento en la letra b) del art. 191.3 LRJS por mediar afectación general...' y razona a continuación '... El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia. 4. Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec.
3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ) '.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )'.
Aplicando la doctrina del Alto Tribunal al presente caso, al venir fijada la cuantía en la reclamación y a dicho importe condena la Sentencia de instancia, 2.201,25 euros, que no alcanza los 3.000 € que es la cuantía que ha de superarse de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) de la LRJS para ser recurrible en suplicación, se ha de declarar que carece esta Sala de competencia funcional para resolver el Recurso, sin que se haya alegado la afectación general ni en todo caso la Sala puede apreciarla, al no tener constancia de que en el momento en que se dictó la Sentencia de instancia hubiera un número significativo de reclamaciones en la materia.
Todo lo cual comporta que el recurso debe ser inadmitido, confirmando la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de GRANADA, en fecha 9.4.2018 , en Autos núm. 287/17, seguidos a instancia de Doña Margarita en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra las citadas Consejerías, declaramos su inadmisibilidad por razón de la cuantía, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin imposición de costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1511.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1511.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
