Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2642/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100204
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:331
Núm. Roj: STSJ AS 331/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 00475/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0001431
Equipo/usuario: MGZ Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002642 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Tamara
ABOGADO/A: FERNANDO ARANCON ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ
, ,
Sentencia nº 475/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2642/2019, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ,
en nombre y representación de Tamara , contra la sentencia número 447/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252/2017, seguidos a instancia de Tamara
frente a RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Tamara presentó demanda contra RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2019, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Tamara comenzó a prestar servicios para la empresa FEVE el 09-05-11, a jornada completa, con la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior Grado 2, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa, hasta el 01-01-14 en que la empresa fue absorbida por RENFE OPERADORA.
El 01-01-14 se creó la empresa RENFE VIAJEROS S.A. a la cual fue transferida la demandante con la categoría profesional FC2, la que se subrogó como empleadora en los derechos y obligaciones de la demandante.
2º.- El 29-11-16 se publicó el Convenio Colectivo del Grupo Renfe, retrotrayendo sus efectos al 01-01-15 excepto para los procedentes de FEVE cuyos efectos se retrotrajeron al 01- 01-16, con arreglo al cual la demandante pasó a ostentar la categoría de Técnico de Entrada A43 con efectos al 01-01-16; en el mes de agosto se procedió a regularizar sus retribuciones desde la citada fecha con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
3º.- Con arreglo al Convenio Colectivo, el Técnico de Entrada promociona a la categoría de Técnico a los tres años de ostentar dicha categoría siempre que obtenga una evaluación positiva del desempeño.
4º.- La demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Tamara contra las empresas RENFE VIAJEROS S.A y RENFE MERCANCIAS S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tamara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda sobre encuadramiento en la categoría profesional de Técnico en el sistema de clasificación profesional de la empresa demandada. Utiliza el motivo de recurso previsto en la letra c del artículo 193 LRJS, para examen del derecho sustantivo aplicado.
Atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos
Fundamenta el recurso en que desde hace ya tres años realiza funciones de Técnico de Renfe en el puesto de trabajo que le asignó la demandada, por lo que de acuerdo con las previsiones del artículo 39 ET en materia de movilidad funcional le corresponde la categoría de Técnico. Sostiene que carecen de relevancia los argumentos de la sentencia recurrida sobre distinción entre categoría profesional y puesto de trabajo, como también el hecho de que en su día la relación laboral se sometiera a las disposiciones del Convenio colectivo de la empresa Feve, pues se trata del reconocimiento o ascenso al grupo o categoría profesional porque las funciones realizadas durante un periodo de tiempo determinado, en este caso durante tres años, son las propias de un Técnico de Renfe.
Desde el punto de vista de la clase de procedimiento al que asistimos, de la pretensión resuelta en la demanda y del fundamento del recurso, carece de toda lógica la cita del artículo 105 LRJS en el recurso como norma infringida. El artículo 105 forma parte de los preceptos reguladores de los procesos de despidos y sanciones, en concreto se refiere a la posición de las partes en esos concretos procesos
SEGUNDO.- En la demanda la parte actora afirmaba que la demandada le había asignado la categoría de Técnico de Entrada conforme al I Convenio colectivo del Grupo Renfe, cuando le correspondía la de Técnico bien sea porque ya tenía reconocida esa categoría en su paso de Feve a Renfe, bien porque había permanecido en la categoría inmediata anterior durante el periodo exigido de tres años. Apoyaba su alegato en los artículos 4. 12, 15, 22 y 44 ET.
Los hechos fácticos de la sentencia de instancia son estos: La demandante prestó servicios por cuenta de Feve desde el año 2011 y por cuenta de Renfe Viajeros SA desde el 1/1/2014, tras la absorción de Feve por Renfe Operadora. En Feve tenía reconocida la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior Grado 2. Con efectos desde 1/1/2016 la relación laboral se regula por el I Convenio colectivo de Grupo Renfe, y a partir de esa fecha la empleadora le asignó la categoría profesional de Técnico de Entrada A43. En el mes de agosto se regularizó la retribución adecuada a la asignación de esa categoría profesional, desde la que podrá promocionar a la de Técnico tras tres años de permanencia en la de Técnico de Entrada y superar la correspondiente evaluación.
La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia se apoya en dos argumentos. El primer argumento consiste en que con anterioridad al 1/1/2016 el contrato de trabajo no se regía por el Convenio colectivo de Renfe, por lo que antes el demandante no podía contar ni desempeñar una categoría prevista en el texto de ese Convenio.
El segundo argumento consiste en que no cabe reconocer la categoría de Técnico vía promoción, dado que el acceso a la categoría de Técnico solo se puede lograr desde el previo reconocimiento y desempeño de la categoría de Técnico de Entrada, que es propia y exclusiva de Renfe, y ello para el caso de que se hubiera desempeñado la misma categoría durante tres años a contar desde la fecha de asignación de la categoría de Técnico de Entrada.
Movilidad funcional, promoción, encuadramiento y clasificación profesional son figuras jurídicas distintas.
La clasificación profesional es un sistema de definición de grupos profesionales, que se efectúa a partir del agrupamiento de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, con inclusión de tareas, funciones, especialidades profesionales y responsabilidades en su caso que, diseñada mediante la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, permite el encuadramiento de los trabajadores en una categoría o grupo profesional concreto y la asignación de funciones de acuerdo con el grupo de adscripción o categoría profesional reconocida en cada caso, polivalencia funcional incluida ( artículo 22 ET).
La promoción profesional requiere un sistema de clasificación profesional, será la establecida en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Tendrá en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario ( artículo 24.1 ET).
La movilidad funcional es un recurso en manos de la empresa para atribuir temporalmente al trabajador funciones que no corresponden a su grupo profesional, propias de un grupo profesional inferior o de un grupo superior, porque así lo precise por razones técnicas u organizativas. Exige estar a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, respetar la dignidad del trabajador, comunicar la decisión y sus razones a los representantes legales de los trabajadores y mantenerla solo por el tiempo imprescindible para atender a aquellas razones. Si el Convenio colectivo no es un obstáculo para ello, esta situación laboral faculta al trabajador para reclamar directamente a la empresa el ascenso, en todo caso la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él desempeñadas, si ha atendido a la encomienda de funciones superiores a las del propio grupo profesional por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, limites legales estos susceptibles de modificación en la negociación colectiva y, en caso de denegación, previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, ello abre la puerta a la reclamación ante la jurisdicción social ( artículo 39. 1 y 2 ET).
En la demanda y en el juicio la parte actora pretendía el reconocimiento de una categoría profesional superior (Técnico) a la que tiene reconocida (Técnico de Entrada), principalmente porque entendía que así deriva del encuadramiento directo en el sistema de clasificación profesional de Renfe; subsidiariamente, por el desempeño continuado de funciones superiores durante los tres años que exige la empresa. Ni la parte actora invocó la movilidad funcional, ni la sentencia de instancia la trata como tal, pese a que la pretensión subsidiaria guarda relación con el derecho a reclamar el ascenso o la cobertura de vacante a que se refiere el artículo 39.2 ET. La omisión no resulta baladí, pues no se trata de un simple silenciar el fundamento jurídico aplicable a los hechos alegados para llegar a solicitar el reconocimiento de determinado derecho, la consecuencia que el demandante quiere aparejar ahora a la movilidad funcional exige la concurrencia de requisitos legales (nada procede advertir sobre los convencionales, pues no se denuncia infracción del Convenio colectivo) solo alcanzables desde una realidad fáctica que no encontramos en la sentencia, a cuyo relato de hechos probados está condicionada la respuesta al recurso.
La recurrente deja atrás la pretensión de encuadramiento directo, que la sentencia de instancia considera bien hecha a la vista de la literalidad del I Convenio colectivo de Grupo Renfe en materia de equiparación de categorías profesionales del personal procedente de la extinta Feve y, ahora sí, por primera vez se refiere a la movilidad funcional como mecanismo desencadenante del paso a la categoría de Técnico, que en el contexto de la movilidad funcional solo puede operar por ascenso o por cobertura de vacante. La cuestión no solo resulta novedosa, el recurrente ni siquiera indica a cuál de esos dos mecanismos se acoge, siendo como son bien distintos. El recurrente no combate la sentencia de instancia en si misma, plantea un nuevo supuesto con la finalidad de obtener satisfacción de lo pedido en la demanda.
El tenor de la cuestión debatida en la instancia y el inalterado sustrato fáctico de la sentencia de instancia, sobre el que la parte proyecta la norma sustantiva que denuncia como infringida, no permiten apreciar la existencia de vulneración de derecho en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 252/2017 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
