Sentencia SOCIAL Nº 475/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 475/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100546

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3492

Núm. Roj: STSJ AND 3492:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 475/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 10 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1914/21,interpuesto por DOÑA Paulinacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 29 de abril de 2021 en Autos número 607/18 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paulina contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ALMERÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 607/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de abril de 2021 que contenía el siguiente fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Paulina frente a Delegación Provincial de Educación de Almería dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- La parte actora, Paulina, con NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de monitora escolar, en CEP Almería II, en El Ejido, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, desde el 19 de marzo de 2015.

.- La plaza de la actora fue ofertada en concurso de traslados en 2016 (Resolución de 12 de julio de 2016).

La plaza no llegó a cubrirse. (Ramo de prueba de la consejería demandada)'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de los presentes autos, la actora pide que se declare que la relación laboral que le une con la Administración demandada es de carácter indefinida no fija. Se alega en aquel escrito el transcurso de los tres años que prevé el art. 70 EBEP como fundamento de dicha pretensión, si bien también se invoca el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la contratación temporal.

En la sentencia dictada en la instancia se desestima dicha demanda, estimándose previamente la excepción de variación sustancial de la demanda formulada por la parte demandada, en relación con la alegación realizada por la parte actora en el acto del juicio sobre la pertinencia de declarar la indefinición de la relación laboral también como consecuencia de la existencia de un fraude en la contratación temporal de la trabajadora. Según la Magistrada a quo, aunque no se modifica lo pedido, si ha cambiado la causa de pedir, lo que podría producir indefensión a la parte contraria.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones procesales, hasta al momento del dictado de la sentencia núm. 211/21 de fecha Veintinueve de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería en Procedimiento Ordinario 604/18 , sentencia en la que se produjo la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento del señalamiento, por haber considerado la magistrada de instancia que se ha producido variación sustancial en la demanda que le causa indefensión a la parte demandada, y subsidiariamente se revoque la Sentencia de instancia, estimando igualmente la Demanda planteada por esta parte conforme al Suplico de la misma y con condena en costas para la parte demandada'.

La Consejería de Educación ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formula el recurso por la parte actora, en primer lugar, en base al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad de actuaciones, ya sea sólo de la sentencia, o incluso del acto del juicio, en relación con la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda estimada por la sentencia recurrida. Se denuncia la infracción del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto se entiende vulnerado el derecho de la parte actora a ampliar su demanda en el acto del juicio oral. Y es que en la demanda se esgrime como causa de la indefinición de la relación laboral el transcurso de más de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante que une a la actora con la Consejería demandada, sin que se haya procedido a cubrir de forma reglamentaria la plaza ocupada por ésta. En el juicio, se argumenta que habría existido fraude en la contratación temporal de la actora al cubrir la Administración puestos estructurales con contratos temporales, por lo que se impetra la necesaria aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, según la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 20153657), para que pueda prosperar el motivo de nulidad de actuaciones es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión. Además, es necesario, si el momento procesal lo permite, que se formule la correspondiente protesta. Ahora bien, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios.

La norma procesal que se invoca como infringida en este caso es la contenida en el art. 85 LJS, según la cual, en el acto del juicio, la parte actora ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Pues bien, en este concreto supuesto, esta Sala no aprecia que se haya introducido una variación sustancial de la demanda por el hecho de centrarse la parte actora en el trámite del juicio en el fraude en la contratación temporal de la demandante ex artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, este artículo es invocado en la demanda, aunque ciertamente en relación con el contrato temporal de obra o servicio, que es un tipo contractual distinto al que concertaron en su día las partes, el cual, era un contrato de interinidad por vacante. No obstante, la invocación de dicho precepto legal no se produce de forma absolutamente sorpresiva, como consecuencia de esta circunstancia. Por otro lado, la parte actora en su demanda ha de proporcionar los hechos en los que fundamente su pretensión, según el art. 80.3 LJS; pero no está obligada en modo alguno a hacer constar la fundamentación jurídica de la misma. Además, en el reconocimiento de la relación laboral como indefinida por aplicación del art. 70 LEBEP, subyace la consideración de la existencia de un fraude. Y es que se entiende que, tras el trascurso del plazo de tres años que dicho precepto prevé para que la Administración tramite el procedimiento reglamentario para la cobertura de la plaza que ocupa el trabajador interino sin que así se haya hecho, la contratación temporal devendría fraudulenta. Por lo tanto, la conexión entre esta norma y el art. 15 ET es más que evidente.

A todo esto ha de añadirse que en los últimos años se ha producido un importante cambio jurisprudencial que es razonable que haya llevado a la parte actora a enfatizar un argumento u otro, dependiendo de la fecha. Y es que la demanda se interpone el 30 de abril de 2018, mientras que el juicio se celebra en abril del año 2019, cuando recaen las Sentencias del Tribunal Supremo según las cuales, por aplicación del art. 70 LEBEP, no se convierte en indefinida la relación laboral de interinidad por vacante por el transcurso de un plazo de tres años. Posteriormente, el Alto Tribunal ha dictado la Sentencia de 28 de junio de 2021, en la que se afirma que la conversión de los contratos temporales de interinidad por vacante en indefinidos se produce cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante más de tres años, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo. No obstante, también ha dicho el TS que es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y, asimismo, que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor a los tres años. Esta es la nueva doctrina del TS, que tiene como objeto adecuarla a la STJUE de 3 de junio de 2012, y que se sienta incluso después de la interposición del recurso que ahora nos ocupa, entendiendo que es seguramente debido a ello, que la parte actora recurrente no utiliza como argumento jurídico fundamental de su pretensión la norma contenida en el art. 70 LEBEP.

Pues bien, no obstante lo anterior, esta Sala considera que no procede estimar la nulidad de las actuaciones impetrada en el recurso con carácter principal, por cuanto podemos entrar a resolver sobre el fondo de esta litis sin necesidad de recurrir a esta excepcional medida.

Por lo tanto, procede la desestimación de este primer motivo del recurso

TERCERO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado primero el siguiente texto: 'Dicho contrato temporal para vacante RPT se viene desarrollando por la actora desde el día 19 de marzo de 2.015 hasta actualidad, que sigue desarrollando sus funciones en el mismo puesto de trabajo'.

Lo funda en los folios 11 16 de las actuaciones, documento 1 de la demanda y folios 21 a 24, documentos 3 y 4.

Se desestima el motivo, en este caso, porque conforme a la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. En este caso el contenido que se pretende añadir ya se deduce de la propia sentencia impugnada, no añadiendo información nueva o relevante para la resolución del litigio que nos ocupa.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cuando se recurre por la vía del apartado c) del art. 193 LJS es indispensable que la parte recurrente cumpla con los siguientes requisitos:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos.

En este caso concreto, el recurso se limita a decir que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, transcribiéndose simplemente el apartado primero letra a) y el apartado tercero de dicho precepto legal, refiriéndose aquel al contrato temporal por obra o servicio, que no al de interinidad, que es el que une a las partes de este litigio; y diciendo textualmente el apartado tercero ' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. A continuación, se alega la infracción del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, por cuanto éste dice que los contratos de duración indefinida son la forma más común de relación laboral. Acto seguido se invoca como infringida la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de Marzo de 2.020 (asuntos C-103/18 y C-429/2018). Se señala en el recurso que se han vulnerado concretamente sus apartados 71 y 75, en cuanto la misma dice que los abusos contrarios a la Directiva 1990/10/CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Se hace cita también del apartado 88 de dicha sentencia, según el cual'(...) cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de Derecho de la Unión'.Por último, se señala en el recurso que está avalada esta conclusión con la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2.018, en la que se indica en el considerando 18 que 'la transformación de la relación laboral sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse la medida más idónea para prevenir y sancionar de manera efectiva el abuso de la contratación temporal'.

La remisión que hace el recurso como infringida a la norma contenida en la letra a) del apartado 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, como hemos dicho, es incorrecta, pues se refiere a otro tipo de contrato temporal, el de obra o servicio determinado; siendo la letra c) del artículo 15.1 ET, el que regula los contratos temporales de interinidad, tipo contractual utilizado por la demandada en este caso.

Por otro lado, existe una remisión al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio y a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de Marzo de 2.020 (asuntos C-103/18 y C-429/2018), concretamente en sus apartados 71 y 75, así como el 88. Esta sentencia resuelve el caso de varios trabajadores contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) y concluye que 'L a cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692), celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.'

Esta sentencia se refiere, pues, a un supuesto en el que el trabajador se ve afectado por una sucesión de contratos de trabajo temporales, situación que no concurre en este caso.

No obstante, sí consideramos aplicable plenamente la actual doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que tiene como objeto adecuarla a la STJUE de 3 de junio de 2012, y que se establece por primera vez en la STS 28 de junio de 2021, resolviendo un supuesto de contrato temporal de interinidad por vacante RCUD núm. 3263/2019; doctrina que viene a rectificar la anterior, contenida, por ejemplo, en STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017. En virtud de esta doctrina procede la conversión de los contratos temporales de interinidad por vacante en indefinidos no fijos cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante varios años, desempeñando las mismas funciones, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo para dar cobertura al puesto de trabajo ocupado por dicho trabajador, siendo de aplicación, con carácter general, el plazo de 3 años por ser el límite legal de determinados contratos temporales y ser el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público (artículo 70 LEBEP). No obstante, es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y asimismo que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, y sin que la paralización de las ofertas públicas de empleo por las leyes presupuestarias justifique la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

En la citada Sentencia del TS se asegura que resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina, señalando como el contrato de interinidad por vacante es un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Según la jurisprudencia recogida en esta STS se admite la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas, supeditada a la existencia de vacante, pero es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

En relación con las normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo, la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Hasta la fecha el TS consideraba que ésto era un dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Pero, con la nueva STJUE cambia esta doctrina.

En relación con cuánto tiempo es razonable que pueda prolongarse este tipo de contratación sin devenir fraudulenta, dice el Alto Tribunal que, en cumplimiento de la STJUE, el TS estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el utilizado por el legislador en bastantes ocasiones. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

Aplicando esta doctrina, que es la ahora vigente, y que no pudo invocarse en el recurso que ahora resolvemos por ser posterior a la interposición del mismo, esta Sala considera que éste está en méritos de ser estimado, por cuanto la relación laboral de la actora con la Consejería demandada, cuando interpuso la demanda en fecha 30 de abril de 2018, ya había superado los tres años de duración, pues la misma comenzó en marzo de 2015, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, ocupando la misma plaza y realizando las mismas funciones, sin que conste, según el relato fáctico de la sentencia impugnada, que la plaza que ocupaba se cubriera debidamente. Y en cuanto a la concreta circunstancia contenida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida de que dicha plaza fuera ofertada en concurso de traslados en 2016, sin que llegara a cubrirse, entendemos de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022, RCUD 489/19, que se refiere a un supuesto en el que durante la relación laboral se convocaron por el mismo organismo público diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, señalando en su sentencia el Alto Tribunal, que ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. Según esta sentencia 'Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la

oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.'

Así las cosas, estimamos el recurso y con ello la demanda, rectora de los presentes autos, por lo cual, declaramos a la actora trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paulina contra Sentencia dictada el día 29 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 607/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ALMERÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos a la actora trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1914.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1914.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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