Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 4750/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2005 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4750/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7994
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006043
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4750/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-3-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-6-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Marcelino contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- El demandant Marcelino , nascut el dia 10-07-45, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliar a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a oficial construccions metàliques en atur subsidiari, i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat permanent.
2n.- El demandant va iniciar la incapacitat temporal el dia 5-10-04 i va sol.licitar la prestació el dia 8- 10-04.
3r.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 20-10-04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 9-11-04, es va denegar la declaració de la part actora en situació d'invalidesa permanent.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació és de 1.554,35 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes de 20-10-04.
6è.- El demandant pateix:
"Obesitat importante. Espondiloartrosi cervical y lumbar modera. Movilidad lumbar dolorosa. Fractura hundimiento de L1 postraumática (2001). gonartrosi bilateral con hiper subluxación externa de ambas rótulas de tipo moderado. Artrodesis tobillo izquierdo (triple) con importantes fenómenos degenerativos y limitación funcional movilidad prácticamente nula. Artrosis en ambos codos con limitación funcional codo izquerdo, flexión 100% extensión 45%".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
El único motivo de recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-5 y 4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual oficial de construcciones mecánicas cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia si bien puede efectuar tares de carácter sedentario y liviano.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que el mismo se halla en una situación en la que no puede desempeñar su profesión habitual y por ello la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación en parte del recurso declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total.
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona dictada el 15 de Junio de 2005 en autos Nº 155-05 seguidos a instancia de Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocarla declarando a la parte actora, ahora recurrente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 1554,35 Euros con efectos de 20 de Octubre de 2004 mas incrementos y mejoras legales .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

