Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 4754/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6549/2005 de 22 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4754/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104603
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6807
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006983
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 22 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4754/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 188/2005 y siendo recurrido Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Juan Francisco debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, con efectos desde el día 04.11.04 con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 624,40 * mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Juan Francisco nacida el día 28.05.48 con DNI nº NUM000 está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General y en situación asimilada a la de lata, por paro involuntario. Su profesión habitual es la de peón albañil.
2.- Solicitó la prestación el día 04.11.04 siendo preceptor del subsidio por desempleo a la fecha de la solicitud. Tras el oportuno reconocimiento y dictamen emitido por Uvami en fecha 16.11.04, se dictó resolución por el INSS en fecha 09.12.04, en la que se resolvió no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria.
3.- Formulada reclamación, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 14.02.05, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período de carencia exigido.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 624,40 Euros mensuales.
6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Trastorno por dependencia al alcohol. Alteración en la marcha. Polineuropatía sensitivo-motora no filiada (enólica) sobretodo en EEII. Hepatopatía crónica, enólica de tipo esteatosis en tratamiento para desintoxicación y deshabituación enólicas. Signos de atrofia cerebral difusa. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. coxartrosis moderada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que no le había reconocido ningún grado de incapacidad, siendo su profesión habitual la de peón de albañil. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el sentido de que es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, estimando que el trabajador demandante no se halla afecto de lesiones que le impidan el ejercicio de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, reseñadas en el incombatido hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en "Trastorno por dependencia al alcohol. Alteración en la marcha. Polineuropatía sensitivo-motora no filiada (enólica) sobre todo en EEII. Hepatopatía crónica enólica de tipo esteatosis en tratamiento para desintoxicación y deshabituación enólica. Signos de atrofia cerebral difusa. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderadas. Coxartrosis moderada", lesiones que no han sido impugnadas por el recurrente INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de los Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la citada ley procesal ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del trabajador, entre las que se incluye el informe de neurología emitido en fecha 12 de abril de 2.005 por la Corporación Sanitaria Parc Taulí en el que se concluye que la polineuropatía axonal que sufre le impide realizar una vida laboral activa precisando incluso de ayuda ocasional para llevar a cabo alguna actividad de la vida diaria, de lo que se deduce que en el momento presente el trabajador demandante esta incapacitado para desempeñar cualquier profesión u oficio en régimen de ajenidad y dependencia, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos, máxime cuando no se ha intentado siquiera la modificación de las dolencias declaradas del demandante, todo ello desde luego, sin perjuicio de que se pueda instar la revisión por agravación o mejoría del grado de incapacidad reconocido si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 11 de mayo de 2.005 , recaída en los autos 188/05, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Juan Francisco , contra la Entidad Gestora recurrente en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

