Sentencia Social Nº 4754/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4754/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2014 de 14 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4754/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6557

Núm. Roj: STSJ GAL 6557/2015

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002405
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 596/2013, JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE OURENSE
Sobre: JUBILACION
RECURRENTES INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO: Jose Miguel
ABOGADO: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 503/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 596/13 sentencia con fecha 2- diciembre-13 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Jose Miguel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ./

SEGUNDO.- En Mayo de 2004 el demandante solicitó que se le informaran sobre los años a anticipar la jubilación informando el INSS de Guipúzcoa que el demandante había trabajado con Cia. Explo. Minera de peón del 19-977 al 13-2-81 con una bonificación de 0,20 equivale a 248 días, en Asturiana de Zinc como peón del 14-2-82 al 28-2-82 con una bonificación del 0,20 equivale a 76 días y en Asturiana de Zinc del 1-3-82 al 21-10-87 como barrenista y una bonificación de 0,50 equivale a 1.030 días. El 21-12-12 el demandante solicita que se le asignara coeficiente reductor para la jubilación de peón especialista en Cia. Explo. Minera y barrenista en Asturiana de Zinc. El 24-1-13 se dicta resolución cuyo contenido consta en autos y que se notifica el 30-1-13. Interpone recurso de alzada el 8-3-13 no habiéndose contestado al mismo./

TERCERO.- El demandante trabajó de peón especialista y barrenista en Legorreta para Asturiana del Zinc que era la Real Compañía Asturiana'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda presentada por Jose Miguel declarando el derecho del actor a beneficiarse de los siguientes coeficientes reductores aplicables a la pensión de jubilación: Cia. Explo. Minera de peón del 19-9- 77 al 13-2-81 con una bonificación de 0,20 equivale a 248 días, en Asturiana de Zinc como peón del 14-2-82 al 28-2-82 con una bonificación del 0,20 equivale a 76 días y en Asturiana de Zinc del 1-3-82 al 21-10-87 como barrenista y una bonificación de 0,50 equivale a 1.030 días'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando que el actor tiene derecho a los coeficientes reductores que se detallan en el propio suplico de la sentencia, condenando a la gestora a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven.

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la entidad gestora INSS y la TGSS en base a dos motivos, uno subsidiario del primero. Este recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo, con amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS se insta la nulidad de actuaciones, considerando que se ha infringido el art. 69 1º de la LRJS en relación al art. 115 1º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Se alega que el recurso de alzada se presentó fuera de plazo, pues fue notificada la resolución administrativa denegatoria de 24 de enero de 2013, el 30 de enero de 2013, y el recurso de alzada no se presenta hasta el 8 de marzo de 2013. Cita a tal efecto los folios donde obran dichos elementos fácticos que, sin embargo, ya constan incorporados al relato fáctico (hecho probado segundo in fine ).

Debe señalarse que la exigencia de reclamación previa se ha armonizado por los tribunales laborales con el respeto al principio pro actione , aceptando la eficacia de la reclamación previa tardía respecto de la demanda, si aquélla se hubiese presentado, aunque fuera después de iniciado el proceso, con tal de que hubiese transcurrido el plazo de un mes desde aquel momento hasta el día de la celebración del juicio (STSJ de Andalucía de 28 de noviembre de 2013 (Recurso de Suplicación nº 1880/2013), cosa que aplicado al caso de autos, se cumple, pues el recurso de alzada se presenta en fecha 8 de marzo de 2013 y el acto de juicio se celebró el 23 de octubre de 2013, pues si bien no se cumple la literalidad del precepto, sí está en consonancia con su espíritu y el fundamento de las exigencias que lo informan, cuando entre la fecha de la presentación de la reclamación previa y la de comparecencia de las partes ante el juzgado de lo social para la celebración del acto del juicio hay un lapso igual o superior al plazo de treinta días que la norma preprocesal administrativa señala, toda vez que debe entenderse cumplida la exigencia normativa en cuanto que respondiendo al auténtico sentido del precepto, se ha dado oportunidad a los organismos demandados para que dentro del plazo legal puedan valorar el fundamento de la pretensión, y en definitiva decidir si conviene a sus intereses la continuación del procedimiento .

Se trata, pues, de una subsanabilidad material del requisito omitido, al permitir que éste se cumpla aun después de haber presentado la demanda. Esta subsanabilidad material se permite de dos modos diversos: 1º) a través de lo que denominaríamos un acto intraprocesal, del mismo modo que sucede con la conciliación o mediación previa, esto es, después de la presentación de la demanda; y 2º) compaginando esa naturaleza con la de acto preprocesal, esto es, iniciado antes de la demanda, pero cumplido con posterioridad a la misma.

En consecuencia, el motivo e nulidad no puede prosperar.

Por último, la LRJS establece para estos casos de falta del requisito de la reclamación previa, que será el juez quien resolverá sobre la admisibilidad de la demanda según proceda, esto es, que en cada caso se valorará si la ausencia del requisito determina el archivo o no de la demanda. Se constata así una mayor flexibilidad que en el caso del requisito de la conciliación o medicación previa, y se hace evidente, además, la naturaleza de la exigencia legal; la reclamación previa no es un presupuesto procesal cuya ausencia impide el proceso, de modo que la misma no nos llevará inexorablemente a una resolución absolutoria en la instancia, o que obligue a la nulidad de todo lo actuado con retroacción al momento de la admisión de la demanda.



TERCERO. - Por lo que se refiere al motivo de derecho, el INSS alega la infracción del RD 2366/1984 de 26 de diciembre y RD 3255/1983 de 21 de diciembre.

Cuestiona la gestora los coeficientes reductores aplicados por la sentencia, considerando que los coeficientes correctos son los aplicados por la resolución impugnada. Sin embargo, incombatido el relato fáctico, incluidas las afirmaciones efectuadas por la juez de instancia en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico, se ha declarado probado que el actor trabajó como peón especialista primero y luego como barrenista, en minas, de modo que le corresponde el coeficiente reductor del 0,20 correspondiente al 'resto de categorías no incluidas en los coeficientes anteriores que presten servicios en el interior de las minas', conforme el RD 2366/1984. En definitiva el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de fecha 2 de diciembre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso sobre pensión de jubilación, promovido por el demandante frente al INSS y la TGSS debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.