Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 4755/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2004 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4755/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105014
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7992
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 22 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4755/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30.06.04 dictada en el procedimiento nº 3/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.01.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.04 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Esther contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Esther , nacida el 9.11.1955, con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el règimen general por servicios prestados como Administrativa- Jefa de Negociado para la Tesorería demandada desde 20.12.1986.
2..- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 8.6.2001, agotó el subsidio el 7.12.2002, siendo de fecha 25.8.2003 el dictamen emitido por la UVAMI.
Con anterioridad se constatan múltiples bajas por IT , así : de 12.1.1987 a 18.1.1987; de 29.2.1988 a 20.3.1988; de 17.10.1988 a 6.11.1988; de 7.2.1990 a 17.4.1990; de 17.10.1990 a 20.11.1990; de 29.1.1992 a 9.2.1992; de 10.11.1992 a 15.11.1992; de 27.1.1993 a 2.2.1993; de 23.9.1993 a 18.1.1994; de 8.2.1995 a 27.2.1995; de 2.10.1996 a 16.10.1996; de 12.11.1996 a 29.11.1996; de 29.9.1997 a 5.11.1998; de 25.5.2000 a 17.7.2000; de 3.10.2000 a 22.10.2000 (folios 387-400).
3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 12.9.2003 declaró que se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta por enfermedad común, y agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, al entender que la contingencia es por accidente de trabajo, fue desestimada por resolución expresa.
4.- la demandante posee el período de cotización exigido.
5.- La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo es de 21.473,63 euros anuales, equivalentes a 1.789,47 euros mensuales, estando conformes las partes sobre tales extremos.
6.- La parte actora padece: Lupus eritematoso sistémico, glomeronefropatía lúpica grado III, hemorragia alveolar asociada a les, vasculitis cutánea, miopía esteroidea secundaria a corticoterapia, disfunción neuropsicológica frontal.
7.- La actora ha venido trabajando para la Tesorería General de la Seguridad Social, en el centro ubicado en Sabadell, con las ausencias laborales en el período 20.12.1986 a 7.12.2002 que se dan por reproducidas (folios 381-387). En dicho centro se han efectuado labores de desinsectación, desratización, y desinfección, y con los productos que se da por reproducido, (folios 529-530) en el período 1996 a 2000, los días siguientes: 23/1, 23/4, 22/7, 29/10 de 1997; 21/1, 7/5, 25/9, 20/11 de 1998; 8/1, 8/6, 1/9, 10/11 de 1999; 9/2, 1/6, 20/9, 14/12 del 2000; de ellos la actora estuvo ausente los días 29/10/1997, 21/1, 7/5, y 25/9 de 1998, 8/1 y 10/11 de 1999, 1/6 y 14/12 del 2000 (folios 412-430), a partir del 2º semestre de 1998 las actuaciones con DDD quedaron limitadas exclusivamente a control de cebos de raticiada y trampas de hormonas para detectar posibles muestras de insectos (folio 406-440).
8.- La actora en el año 1998 empezó a manifestar de manera subaguda astenia, anorexia y pérdida de peso de 10 kilos en 6 meses, así como diversas alteraciones neurológicas, y síndrome depresivo, estando de baja casí un año, y, en el año 1999, fue diagnosticada de Lupus Eritematoso Sistémico con afectación renal (folio 109).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común a fin de que se declare que su incapacidad proviene de accidente de trabajo, causado por los procesos de desinfección realizados en su centro de trabajo de la TGSS, en Sabadell.
Solicita en primer lugar la modificación de hechos, al amparo del art. 191 b) LPL. Propone la ampliación del hecho 2º , que indica las bajas que tuvo a lo largo de su actividad laboral, en el sentido de que se indiquen las causas de las mismas; para ello se funda en los folios 163 y ss, en los que constan sus manifestaciones sobre los antecedentes de sus enfermedades, y los folios 342 y ss, de los que no resulta de forma clara la evolución que se pretende. En suma, no constan los motivos de las bajas que en cada caso se citan en el hecho, por lo que no puede ahora sin duda alguna rehacer la historia en base a manifestaciones que constan en antecedentes de determinados visitas o tratamientos. Por lo demás las fechas en que empezó a padecer las enfermedades que le han producido la incapacidad permanente consta en el hecho 8º, cuyo error no consta ni se combate.
En segundo lugar solicita se indique que desde 1996 hasta 1998 se practicaron tratamientos desinfectantes, si bien no constan los productos utilizados, y asimismo que el centro de trabajo tenía graves deficiencias ventilatorias, que no empezaron a ser resueltas hasta el 2001, efectuando mejoras en el sistema de ventilación. Cita para ello el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, que obra en el folio 168 y ss, y el estudio técnico ambiental que consta en el folios 184 y ss. No consta la primera parte de la modificación, en el sentido de que en los años citados no constan los productos utilizados, pues hay una exhaustiva relación de los mismos en el folio 127 , correspondiente a informe de la Inspección de Trabajo; así como que en 1996 se utilizaron los que constan al final del folio 126. Y en cuanto a la segunda parte, las conclusiones del análisis del informe técnico, que extracta el centre de Seguretat, es que la calidad del aire es aceptable desde el punto de vista de los parámetros de confort, no lo es desde el punto de vista de la ventilación, es aceptable desde el punto de vista microbiológico y fisico-químico y no lo es desde el punto de vista de la concentración de CO2 y CO (folio 264 de los autos). En tal sentido procede rectificar el hecho.
En tercer lugar pretende la recurrente la adición de un hecho 9º, según el que la problemática médico laboral de la actora afecta a otras administraciones de a TGSS, y en concreto las de Ciutat Vella, Granollers, Hospitalet del Llobregat, Manresa, Sabadell, San Andreu-Sagrera, Sardanyola y San Martí-Poble Nou; cita al efecto los folios 317 a 319, que son denuncias de los interesados, y los folios 164 y 165 del informe de Seguretat i Condicions de treball, que ha visitado a dos trabajadores más de la misma oficina, que ha entrado otra solicitud referente a seis trabajadores más, y que la paciente forma parte de un grupo de 38 trabajadores, de los que siete hombre y dos mujeres proceden de la misma oficina. No constan no obstante diagnósticos ni evoluciones resultados de tales trabajadores. Procede añadir pues el hecho, en los términos del informe del Centro de Seguridad citado, con el añadido de falta de conocimiento sobre la evolución, diagnóstico y resultados.
Se pretende en fin la adición de un nuevo hecho 10º en virtud del cual se reproduzcan dos escritos de la TGSS dando instrucciones sobre la información a los trabajadores de sus riesgos para la salud, y de que se procederá al control y evaluación de los medios y productos empleados en los procesos de desinfección, conforme a los folios 307 y ss. Procede añadir el texto, en cuanto corresponde a los folios citados en los términos siguientes: "10.- La Tesorería General de la Seguridad Social dictó una Circular núm. 2-024, en fecha 9.07.1991, cuyo asunto gira en torno a la vigilancia de la Salud y condiciones de trabajo del personal de la Tesorería General de la Seguridad Social. En su instrucción tercera, apartado 3.4 se dice: ... Todo trabajador será informado, de manera conveniente y adecuada, de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de los resultados de los exámenes de salud de que haya sido objeto y de la evolución de su estado de salud. En 26.02.93 se remite escrito de la misma Tesorería General el Servicio Médico de la Dirección Provincial de la Tesorería, dando traslado de los objetivo a cumplir, entre los cuales destaca el tercero, del si guiente tenor: Se procederá al Control y evaluación de los medios y productos empelados en dichas tareas (desratización, desinfección y desinfectación) con el fin de garantizar su correcta aplicación sin perjuicio para la salud de los trabajadores".
SEGUNDO.- Como motivo de infracción de ley, al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la recurrente la infracción del art. 115.3 LGSS según el que se presume que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el lugar y tiempo de trabajo. Y en segundo lugar denuncia la infracción del art. 115.2 f) LGSS sobre agravación de patologías preexistentes.
Los hechos relevantes para la determinación de la contingencia causante de la incapacidad absoluta declarada en las concretas y singulares circunstancias del presente caso son los siguientes: a principios de 1998, como tarde, la trabajadora empezó a sufrir de manera subaguda astenia, anorexia, y pérdida de peso de 10 Kg en 6 meses, así como diversas alteraciones neurológicas y síndrome depresivo, y en 1999 fue diagnosticada de lupus eritomatoso sistémico (hecho 8º). Antes de 1996, en que empezaron las desinfecciones, la trabajadora sufrió diez procesos de baja de varios días y hasta un mes de duración como máximo (excepto una, de unos 4 meses) (hecho 2º). Es especialmente significativo que según el folio 127, citado por la recurrente para la rectificación de hechos, y que corresponde a un informe de la Inspección de Trabajo, en 1997 se utilizaron organofosforados (Ector Choque) en 4/1997, entre las 14,45 y las 15,30 horas, único día en que la actora estuvo presente, pues los demás días en que se aplicaron estuvo de baja médica. De modo que al producirse la aplicación después de finalizar su jornada de trabajo, solo estuvo en contacto con la aplicación al día siguiente. En 1996, según el folio 126 solo se aplicó un producto del grupo de los piretroides y un cloruro. De esta forma ha de concluirse que el producto reconocidamente más peligroso, a los efectos pretendidos, solo se aplicó en una ocasión en que ella estuviera en el centro de trabajo antes de que se le declarara la enfermedad, al final de la jornada, de forma que tuvo toda la tarde y noche para diluirse y amortiguar sus efectos, efectos que aparecen de forma inmediata a las horas o días del contacto (informe forense de folio 650, a que en general se refiere la sentencia), y los órgano fosforados no persisten en el medio ambiente, ya que son destruidos por el agua, no dejan residuos peligrosos o de larga duración (informe forense, en folio 725), de forma que solo una intoxicación crónica, provocada por repetidas aplicaciones, o aguda, por una aplicación masiva, puede provocar efectos graves y duraderos. La primera no existió porque solo se produjo una vez, y la segunda, aunque ciertamente no consta la dosis, tampoco consta, porque se aplicó fuera de la jornada de trabajo, inmediatamente después de finalizar. En suma en este caso concreto, y sin perjuicio de otros supuestos ocurridos en alguna dependencia de la TGSS, no consta prueba de que se produjera un accidente en el lugar y en el tiempo de trabajo a fin de considerarlo accidente de trabajo, ni tampoco que se produjera agravación de anteriores lesiones comunes. Ni la sentencia ni el recurrente intentan mostrar por la prueba de presunciones, desde indicios ciertos una conclusión inequívoca de que el causante de las lesiones padecidas son la aplicación de organofosforados en el 4/1997, a las 14,45 horas; sin que los casos análogos aportados a autos muestren una identidad de situaciones que obliguen a una misma solución, por la diversidad de circunstancias concurrentes. Razones por las que ha de desestimarse el recurso y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30.06.04 dictada en el procedimiento nº 3/2004, seguido a instancia de la recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), confirmando la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

