Sentencia Social Nº 4755/...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Social Nº 4755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 2912/2008 de 06 de Junio de 2008

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4755/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002283

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 6 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4755/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Alberto y AUTOBUSOS LLEIDA S.A (GRUP SARBUS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2.11.2007 dictada en el procedimiento nº 447/2007 y siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa AUTOBUSOS DE LLEIDA S.A (GRUP SARBUS), declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 1 de agosto de 2.007 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, y le abone la suma de 6.484,24 Euros, en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir.

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia núm. 432/2007, de fecha 2.11.2007 , dictada en el presente procedimiento, pasando a tener el primer párrafo del fallo, el siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa Autobusos de Lleida SA (Grup Sarbus), declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 1 de agosto de 2007 y en consecuencia , debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia", manteniendo igual el resto de dicha parte dispositiva.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Alberto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AUTOBUSOS DE LLEIDA S.A (GRUP SARBUS), con antigüedad desde el 21-04-1.995, categoría profesional de conductor agente único y salario mensual bruto de 2.069,44 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte urbano siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el personal de la empresa Autobuses de Lleida.

TERCERO.- El actor se encuentra afiliado al Sindicato U.G.T.

CUARTO.- En fecha 16-07-2007 la empresa demandada comunicó al actor pliego de cargos de la misma fecha, donde se le imputan los hechos siguientes:

"A las 19:40 horas, del dia 9 de julio de 2007, dentro de su jornada de trabajo y cuando realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea L12 Centre Històric - Universitats de la ciudad de Lleida, entró en el edificio de los juzgados para protestar por un vehículo estacionado en la para del bus. El agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM000 observó que Vd., presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que se puso en contacto telefónico con el responsable del turno de ese cuerpo policial y éste a la vez contactó con la Guardia Urbana de Lleida que desplazó a la cotación correspondiente.

Mientras se entrevistaban con el agente de los Mossos D'Esquadra Vd., efectuó la parada del bus, le identificaron, comprobando que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol motivo por el cual le practicaron la prueba mediante el aparato de medición manual, desprendiéndose un resultado positivo de 0,39 mg/l en aire aspirado, siendo la tasa autorizada hasta 0,15 mg/l.", según documento nº 1 aportado por la parte actora y que aquí se da por reproducido.

QUINTO.- La empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores, la carta de pliego de cargos.

SEXTO.- El Sr. Carlos Alberto presentó escrito de descargo ante la empresa, en fecha 20-07-2.007, aportado como documento nº 2 por la parte actora y que aquí se da por reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 1-08-2.007 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el siguiente:

"Concluido el expediente sancionador y cumplidas las distintas previsiones formales establecidas en el artículo 20 del convenio colectivo, la dirección de esta Empresa, ha decidido dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con esta empresa, quedando Vd., despedido, con efectos del día de hoy, a tenor de lo previsto en el artículo 54 2 b/ y f/ de la Ley del Estatuto de Trabajadores y según lo dispuesto en el mencionado artículo 20 del convenio colectivo, régimen disciplinario, que tipifica las faltas como muy graves.

Dicha carta se le entrega en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la citada norma legal.

A las 19:40 horas, del día 9 de julio de 2007, dentro de su jornada de trabajo y cuando realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea L-12 Centre Històric - Universitat de la ciudad de Lleida, entró en el edificio de los juzgados para protestar por un vehículo estacionado en la parada del bus. El agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM000 observó que Vd., presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que se puso en contacto telefónico con el responsable del turno de ese cuerpo policial y éste a la vez contactó con la Guardia Urbana de Lleida que desplazó a la dotación correspondiente.

Mientras se entrevistaban con el agente de los Mossos D'Esquadra Vd., efectuó la para del bus, le identificaron, comprobando que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol motivo por el cual le practicaron la prueba mediante el aparato de medicación manual, desprendiéndose un resultado positivo de 0,30 mg/l en aire aspirado, siendo la tasa autorizada hasta 0,15 mg/l.

Acto seguido avisaron al Inspector de esta empresa y se efectuó el cambio de conductor en el lugar que se había inmovilizado el vehículo, parada de los Juzgados.

Le trasladaron a las dependencias policiales para realizarle la prueba mediante el aparato de medición evidencial, después de que le informaron de sus derechos, resultado:

Primera prueba: 0,41 mg/l; a las 20:27 horas

Segunda prueba: 0,41 mg/l; a las 20:43 horas

Dichas pruebas se realizaron en aire aspirado, habiendo utilizado boquillas de un solo uso para cada prueba y habiéndose comprobado que Vd., no había fumado, bebido o comido con anterioridad.

Por esos hechos, la policía Municipal efectuó la denuncia número B-128688, por infracción del artículo 15 4 de la O.M., por parte del agente TIP NUM001 y todo ello según el parte diario de intervenciones número de registro NUM002, firmado por los agentes NUM003 y NUM004.

El artículo 20 del convenio colectivo que regula el régimen sancionador, califica, la conducción bajo los efectos del alcohol, como falta muy grave.

El pasado día 16 de Julio de 2007 se le notificó el pliego de cargos, entregando copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y al delegado sindical. En fecha 20 de julio de 2007, remitió a la dirección de esta Empresa el Pliego de Descargos.

Así, pues, la rescisión de su contrato de trabajo con esta empresa, en virtud del despido disciplinario, tendrá efectos desde la fecha de la presente carta, momento a partir del cual podrá pasar Vd., por la empresa a retirar la oportuna liquidación, firmando la documentación pertinente al efecto.

Asimismo, le notificamos, que del presente despido se notifica al comité de empresa y al delegado del sindicato al que pertenece.

Asimismo, le solicitamos, se sirva de firmar el recibí que consta en el duplicado de la presente, a los solos efectos de la constancia de su recepción. A este respecto, le informamos de que, caso de negarse a estampar su firma, la presente le será entregada en presencia de dos testigos que acrediten su recepción."

OCTAVO.- La empresa demandada comunicó la carta de despido a la representación de los trabajadores, en fecha 31-07-2.007.

NOVENO.- El actor realizó su descanso de 19:00 a 19:30 horas, durante el cual ingirió bebidas alcohólicas en cantidad sin determinar. Sobre las 19:40 horas del día 9-07-2.007, mientras el Sr. Carlos Alberto realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea -L-12 Centre Històric-Universitat de la ciudad de Lleida, al llegar a la parada del edificio de los Juzgados, se encontró con un vehículo estacionado en la misma, motivo por el que entró en el edificio de los Juzgados y se quejó por este motivo, ante el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien percibió olor a cerveza por parte del actor, motivo por el que dio aviso, personándose en el lugar de los hechos los agentes con TIP nº NUM004 y NUM003. Dichos agentes requirieron al Sr. Carlos Alberto someterse a prueba de detección alcohólica, dando resultado en la 1ª prueba de 0,39 mg/l de aire espirado. Trasladado el actor a dependencias policiales se le practicó nueva prueba que dio como resultado, 0,41 mg/l aire espirado a las 20:27 horas y 0,41 mg/l aire espirado a las 20:43 horas. Ofrecida práctica de análisis de sangre, el actor rechazó el ofrecimiento.

DÉCIMO.- Dado aviso al Inspector de autobuses, se procedió al cambió de conductor, en el lugar donde se había inmovilizado el vehículo.

UNDÉCIMO.- Por acuerdo de 18-10-2.001, se incorporó el pliego de cláusulas al Pliego de condiciones administrativas, técnicas y económicas que ha de regir el concurso de la gestión del servicio de transporte urbano de viajeros en Lérida. La cláusula 3ª establece lo siguiente:

"L'empresa adjudicatària no podrà en cap cas iniciar un procés de regulació laboral durant el pròxims 10 anys i si en aquest període es produís algun acomiadament declarat improcedent per l'autoritat judicial, aquest es considerarà nul a tots els efectes havent de readmetre al treballador i compensar-lo amb tots els salaris de tramitació que hagués deixat de percebre."

DUODÉCIMO.- La tasa máxima de alcohol en sangre permitida para conducción de vehículos destinados al transporte de viajeros y servicio público, es de 0,15 mg/l en aire espirado.

DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 29-08- 2.007, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002283

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 6 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4755/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Alberto y AUTOBUSOS LLEIDA S.A (GRUP SARBUS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2.11.2007 dictada en el procedimiento nº 447/2007 y siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

PRIMERO.- Con fecha 31.08.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa AUTOBUSOS DE LLEIDA S.A (GRUP SARBUS), declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 1 de agosto de 2.007 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, y le abone la suma de 6.484,24 Euros, en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir.

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia núm. 432/2007, de fecha 2.11.2007 , dictada en el presente procedimiento, pasando a tener el primer párrafo del fallo, el siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa Autobusos de Lleida SA (Grup Sarbus), declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 1 de agosto de 2007 y en consecuencia , debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia", manteniendo igual el resto de dicha parte dispositiva.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Alberto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AUTOBUSOS DE LLEIDA S.A (GRUP SARBUS), con antigüedad desde el 21-04-1.995, categoría profesional de conductor agente único y salario mensual bruto de 2.069,44 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte urbano siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el personal de la empresa Autobuses de Lleida.

TERCERO.- El actor se encuentra afiliado al Sindicato U.G.T.

CUARTO.- En fecha 16-07-2007 la empresa demandada comunicó al actor pliego de cargos de la misma fecha, donde se le imputan los hechos siguientes:

"A las 19:40 horas, del dia 9 de julio de 2007, dentro de su jornada de trabajo y cuando realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea L12 Centre Històric - Universitats de la ciudad de Lleida, entró en el edificio de los juzgados para protestar por un vehículo estacionado en la para del bus. El agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM000 observó que Vd., presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que se puso en contacto telefónico con el responsable del turno de ese cuerpo policial y éste a la vez contactó con la Guardia Urbana de Lleida que desplazó a la cotación correspondiente.

Mientras se entrevistaban con el agente de los Mossos D'Esquadra Vd., efectuó la parada del bus, le identificaron, comprobando que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol motivo por el cual le practicaron la prueba mediante el aparato de medición manual, desprendiéndose un resultado positivo de 0,39 mg/l en aire aspirado, siendo la tasa autorizada hasta 0,15 mg/l.", según documento nº 1 aportado por la parte actora y que aquí se da por reproducido.

QUINTO.- La empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores, la carta de pliego de cargos.

SEXTO.- El Sr. Carlos Alberto presentó escrito de descargo ante la empresa, en fecha 20-07-2.007, aportado como documento nº 2 por la parte actora y que aquí se da por reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 1-08-2.007 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el siguiente:

"Concluido el expediente sancionador y cumplidas las distintas previsiones formales establecidas en el artículo 20 del convenio colectivo, la dirección de esta Empresa, ha decidido dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con esta empresa, quedando Vd., despedido, con efectos del día de hoy, a tenor de lo previsto en el artículo 54 2 b/ y f/ de la Ley del Estatuto de Trabajadores y según lo dispuesto en el mencionado artículo 20 del convenio colectivo, régimen disciplinario, que tipifica las faltas como muy graves.

Dicha carta se le entrega en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la citada norma legal.

A las 19:40 horas, del día 9 de julio de 2007, dentro de su jornada de trabajo y cuando realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea L-12 Centre Històric - Universitat de la ciudad de Lleida, entró en el edificio de los juzgados para protestar por un vehículo estacionado en la parada del bus. El agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM000 observó que Vd., presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que se puso en contacto telefónico con el responsable del turno de ese cuerpo policial y éste a la vez contactó con la Guardia Urbana de Lleida que desplazó a la dotación correspondiente.

Mientras se entrevistaban con el agente de los Mossos D'Esquadra Vd., efectuó la para del bus, le identificaron, comprobando que efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol motivo por el cual le practicaron la prueba mediante el aparato de medicación manual, desprendiéndose un resultado positivo de 0,30 mg/l en aire aspirado, siendo la tasa autorizada hasta 0,15 mg/l.

Acto seguido avisaron al Inspector de esta empresa y se efectuó el cambio de conductor en el lugar que se había inmovilizado el vehículo, parada de los Juzgados.

Le trasladaron a las dependencias policiales para realizarle la prueba mediante el aparato de medición evidencial, después de que le informaron de sus derechos, resultado:

Primera prueba: 0,41 mg/l; a las 20:27 horas

Segunda prueba: 0,41 mg/l; a las 20:43 horas

Dichas pruebas se realizaron en aire aspirado, habiendo utilizado boquillas de un solo uso para cada prueba y habiéndose comprobado que Vd., no había fumado, bebido o comido con anterioridad.

Por esos hechos, la policía Municipal efectuó la denuncia número B-128688, por infracción del artículo 15 4 de la O.M., por parte del agente TIP NUM001 y todo ello según el parte diario de intervenciones número de registro NUM002, firmado por los agentes NUM003 y NUM004.

El artículo 20 del convenio colectivo que regula el régimen sancionador, califica, la conducción bajo los efectos del alcohol, como falta muy grave.

El pasado día 16 de Julio de 2007 se le notificó el pliego de cargos, entregando copia del mismo a la representación legal de los trabajadores y al delegado sindical. En fecha 20 de julio de 2007, remitió a la dirección de esta Empresa el Pliego de Descargos.

Así, pues, la rescisión de su contrato de trabajo con esta empresa, en virtud del despido disciplinario, tendrá efectos desde la fecha de la presente carta, momento a partir del cual podrá pasar Vd., por la empresa a retirar la oportuna liquidación, firmando la documentación pertinente al efecto.

Asimismo, le notificamos, que del presente despido se notifica al comité de empresa y al delegado del sindicato al que pertenece.

Asimismo, le solicitamos, se sirva de firmar el recibí que consta en el duplicado de la presente, a los solos efectos de la constancia de su recepción. A este respecto, le informamos de que, caso de negarse a estampar su firma, la presente le será entregada en presencia de dos testigos que acrediten su recepción."

OCTAVO.- La empresa demandada comunicó la carta de despido a la representación de los trabajadores, en fecha 31-07-2.007.

NOVENO.- El actor realizó su descanso de 19:00 a 19:30 horas, durante el cual ingirió bebidas alcohólicas en cantidad sin determinar. Sobre las 19:40 horas del día 9-07-2.007, mientras el Sr. Carlos Alberto realizaba el servicio de transporte de viajeros en la línea -L-12 Centre Històric-Universitat de la ciudad de Lleida, al llegar a la parada del edificio de los Juzgados, se encontró con un vehículo estacionado en la misma, motivo por el que entró en el edificio de los Juzgados y se quejó por este motivo, ante el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien percibió olor a cerveza por parte del actor, motivo por el que dio aviso, personándose en el lugar de los hechos los agentes con TIP nº NUM004 y NUM003. Dichos agentes requirieron al Sr. Carlos Alberto someterse a prueba de detección alcohólica, dando resultado en la 1ª prueba de 0,39 mg/l de aire espirado. Trasladado el actor a dependencias policiales se le practicó nueva prueba que dio como resultado, 0,41 mg/l aire espirado a las 20:27 horas y 0,41 mg/l aire espirado a las 20:43 horas. Ofrecida práctica de análisis de sangre, el actor rechazó el ofrecimiento.

DÉCIMO.- Dado aviso al Inspector de autobuses, se procedió al cambió de conductor, en el lugar donde se había inmovilizado el vehículo.

UNDÉCIMO.- Por acuerdo de 18-10-2.001, se incorporó el pliego de cláusulas al Pliego de condiciones administrativas, técnicas y económicas que ha de regir el concurso de la gestión del servicio de transporte urbano de viajeros en Lérida. La cláusula 3ª establece lo siguiente:

"L'empresa adjudicatària no podrà en cap cas iniciar un procés de regulació laboral durant el pròxims 10 anys i si en aquest període es produís algun acomiadament declarat improcedent per l'autoritat judicial, aquest es considerarà nul a tots els efectes havent de readmetre al treballador i compensar-lo amb tots els salaris de tramitació que hagués deixat de percebre."

DUODÉCIMO.- La tasa máxima de alcohol en sangre permitida para conducción de vehículos destinados al transporte de viajeros y servicio público, es de 0,15 mg/l en aire espirado.

DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 29-08- 2.007, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ambos litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 2 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 447/07 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la empresa AUTOBUSOS LLEIDA, S.A. (GRUP SARBUS), sobre despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIEN EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ambos litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 2 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 447/07 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la empresa AUTOBUSOS LLEIDA, S.A. (GRUP SARBUS), sobre despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIEN EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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