Sentencia Social Nº 4756/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 4756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2005 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4756/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7991


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001317

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4756/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 22-11-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUVIPA SL y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-8-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-11-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada pel Sr. Gabino contra l'empresa GRUVIPA S.L. sobre acomiadament, declaro procedent l'acomiadament comunicat a l'actora amb data 2 d'agost de 2005, declaro extingida la relació laboral i sense dret a indemnització ni salaris de tramitació, i absolc la demandada de la totalitat de les pretensions deduïdes de contrari"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El Sr. Gabino ha prestat serveis laborals per a l'empresa GRUVIPA SL, amb una antiguitat des del 19 de gener de 2005, amb un salari de 1.253,85 euros mensuals amb prorrata de pagues extraordinàries i amb la categoria professional d'encarregat; la relació s'articulava mitjançant contracte de treball per temps indefinit a temps complet. (Fets parcialment admesos, i folis 266 a 270 i 288).

2. El dia 2 d'agost de 2005, l'empresa demandada va lliurar al treballador mitjançant burofax una comunicació escrita datada a 29 de juliol de 2005 amb el següent contingut:

"Muy señor nuestro: Por la presente le comunico que, con efectos del dia 3 de agosto de 2005, el órgano de Administración de Gruvipa SL, ha resuelto proceder a su despido disciplinario, en base a las facultades que le confiere el articulo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Entidad ha tomado la decisión de despedirle con efectos del dia 3 de agosto de 2005, por haber incurrido usted en múltiples incumplimientos contractuales y que los calificamos de MUY GRAVES, y merecedores de despido por razones disciplinarias.

Como usted conoce, entre las actividades que GRUVIPA, SL. le ha encomendado, ha sido la del cobro de las facturas que GRUVIPA, SL. emite a sus clientes.

Esta empresa ha tenido conocimiento de la comisión por su parte del incumplimiento sus obligaciones, que hemos de calificar como muy grave, y justificativo de la decisión de despido que se adopta, y en concreto es el siguiente:

- Durante el presente mes usted no ha presentado ni ha entregado a GRUVIPA, S.L., el abono de las facturas que se detallan en la presente Carta de Despido. Habieda cuenta que usted viene abonando el cobro de las mismas el dia en que estas son efectivas y, pese a las reclamaciones que la empresa le ha efectuado, GRUVIPA, S.L., NO dispone a dia de hoy el importe correspondiente a dichas facturas.

En su virtud, queda fehacientemente probada la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de buena fe en perjuicio de la empresa GRUVIPA S.L., lo que da lugar al despido que ahora le notificamos.

Las facturas que se hallan pendiente de abono a la empresa son las siguientes:

Facturas Nombre Comercial Nombre Fiscal Importe Fecha factura

12797 Fleca Blimy Melisa 604,43 euros 19/06/05

12875 Fleca Blimy Melisa 826,38 " 26/06/05

13163 Xiringuito Bugati El Racó d'en Saló SL 77,04 " 10/07/05

13216 Rte. Jabali Porc Senglar SL 106,85 " 10/07/05

13215 Queviures Sauri Antonia 183,17 " 10/07/05

13218 Frankfurt Marcray's Gema 41,71 " 10/07/05

13219 Sefa Rita 258,72 " 10/07/05

13220 Plaça Mercat Rita 100,66 " 10/07/05

13172 Bar los Barriles Los Barriles S. C.P. 60,33 " 10/07/05

13173 Bar Rte. El Molino Manuel 110,95 " 10/07/05

13221 Pastisseria Torrent Jose Pedro 37,70 " 10/07/05

13174 Bar La Plaça Elsa 30,95 " 10/07/05

13146 Pa Sala 1 Josma Promociones

Maresme S.L. 240,09 " 03/07/05

13222 Pa Sala 1 Josma Promociones

Maresme SL 254,26 " 10/07/05

13223 Pa Sala 2 Josma Promociones

Maresme S.L. 123,60 " 10/07/05

13134 Disc d'Or Alfonso 48,38 " 03/07/05

13180 Disc d'Or Alfonso 83,48 " 10/07/05

3. Les funcions del treballador demandant en l'empresa consistien a cobrar als clients de GRUVIPA SL les factures prèviament facilitades per l'empresa, per posteriorment lliurar el seu import a la demandada que elaborava unes fulles liquidadores internes sense lliurar rebuts acreditatius de l'esmentada liquidació al demandant. El treballador no va lliurar a l'empresa les següents quantitats que va obtenir pel cobrament de factures de la demandada: 672,04 euros i 311,93 euros. Les esmentades quantitats van ser lliurades pel treballador demandant a un tercer, concretament l'empresa FORN BADENAS SL i posteriorment, aquesta empresa va lliurar a GRUVIPA SL, a través del treballador demandant, dos xecs, datats a 11 de juliol de 2005 i 18 de juliol de 2005,l'import nominal dels quals eren les quantitats anteriorment indicades. Els esmentats xecs van ser tornats pel sistema bancari. (Confessió judicial de l'actor, folis 163 i 180).

4. El demandant té una relació d'especial confiança amb l'empresa FORN BADENAS SL, havent estat el que va intervenir en nom de la mateixa en una prèvia negociació mercantil d'aquella amb GRUVIPA S.L. (Confessió judicial i testifical proposta per l'actora).

5. El treballador no exerceix ni ha ostentat en l'any anterior a l'acomiadament la condició de delegat de personal, membre del comitè d'empresa o delegat sindical. (Fet no controvertit)

6. El dia 10 d'agost de 2005, el Sr. Gabino va presentar papereta de conciliació davant la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. El dia 9 de setembre de 2005 es va celebrar l'acte de conciliació, amb la compareixença de les parts; l'acte va acabar amb el resultat de sense avinença. (foli 18)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, calificando el despido de que fue objeto como procedente, y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicho demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos se dirige a la modificación fáctica y se pretende la supresión de la segunda parte del tercero de los hechos probados (a partir de "el treballador no va..."), razonando que se hace referencia a facturas que no estaban incluidas en la relación imputada al actor en la carta de despido. Sin embargo, no puede acogerse porque de la documental que cita no resulta de una forma directa y evidente la necesidad de su supresión; antes bien, debe de prevalecer la valoración realizada por el Juzgador de instancia con respecto al conjunto de los elementos de convicción aportados a las actuaciones y en los que se basa según lo justifica en el segundo de los fundamentos jurídicos, haciendo expresa referencia a los documentos (folios 163 a 180) en que se funda la pretendida reforma.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta que la sentencia recurrida ha considerado procedente el despido del actor en base a hechos no imputados en la carta de despido, concretamente por haber entregado a la empresa demandada unos cheques de Forn Badenas, S.L. que resultaron impagados, sin que en la carta de despido se recoge referencia alguna a tal entidad empresarial.

No puede alcanzar éxito el recurso tampoco en este motivo.

El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no-trasgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990 ), de modo que para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990 ).

Del inmodificado relato de los hechos probados, junto con los que resultan de la fundamentación jurídica, con igual valor fáctico independientemente de su ubicación en la resolución, resulta que el actor cobró por cuenta de su empleadora las cantidades de 672,04 y 311,94 euros, cantidades que debía liquidar o abonar a tal empresa, pero que, en su lugar, las ingresó en una cuenta de la entidad Forn Badenas, S.L., con la que mantenía una especial relación de confianza. Cualquiera que fuera la razón por la que procedió a desviar tal pago -aparece en la sentencia (fundamento jurídico segundo) la creencia de que era acreedora de la demandada así como que ésta adeudaba al actor unas comisiones de marzo de 2005-, no queda justificada o exculpada la conducta, que deberá de tenerse como falta o infracción grave puesto que en el trabajador demandante estaba depositada la confianza de la empresa para proceder al cobro de las facturas con sus clientes y posteriormente liquidarlas en su favor. Y el despido con que la empresa ha querido sancionar esa infracción debe, en consecuencia, de ser calificado de procedente, sin que sea óbice el que no conste con exactitud el origen de las cantidades cobradas, es decir, a cuál de las facturas relacionadas en la carta se refieren, así como tampoco el que no se hubiera probado más que una parte de la suma total imputada.

La conclusión ha de ser, por ende, coincidente con la de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la comisión de una infracción susceptible de ser merecedora de la sanción de despido, por constituir una violación de la buena fe contractual y de la confianza depositada en el trabajador por la empresa.

En conclusión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada el 22-11-2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos seguidos con el nº 453/2005, a instancia de Gabino contra GRUVIPA, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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