Sentencia Social Nº 4757/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 4757/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2005 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4757/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7990


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000180

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 22 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4757/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2005 y siendo recurrido Molturación y Refino, S.A. A Bunge Company y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Isabel contra la empresa MOLTURACIÓN Y REFINO S.A. A BUNGE COMPANY, que pretendía reconocimiento de derecho y abono de cantidad del tenor que refiere el fundamento de derecho primero y por tanto absolver a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora doña Isabel , titular de DNI NUM000 , con las circunstancias profesionales de antigüedad: 22/03/2001 y categoría profesional: jefe de personal y salario mensual medio con inclusión de prorrata de pagas de 4.060 euros, viene prestando servicios por cuenta y orden dela empresa MOLTURACIÓN Y REFINO S.A. A BUNGE COMPANY.

2º.-Fue objeto de despido con efectos de 29/01/2004, que ha declarado nulo por vulneración de derechos fudamentales sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 25/06/2004 , que no es firme en derecho al haber sido recurrida en suplicación por la empresa.

3º.-Con efectos de 15/10/2002, la multinacional BUNGE, adquirió a la empleadora de la actora, habiendo reestructurado los diversos departamentos y la estructura de ésta.

4º.-La nueva dirección empresarial aunque ya no estableció para el ejercicio económico de 2003 bonus variable por consecución de objetivos, si abonó, en decisión unilateral no negociada, cantidad contingente y variable a alguno de los altos directivos dela misma, en concepto de gratificación voluntaria.

En la mayoría de los casos tal cantidad tuvo dimensión cuantativa muy inferior a la generada en el ejercicio anterior en concepto de bonus por consecución de objetivos.

La actora percibió por éste concepto, en el año 2000, 3.000 euros.

5º.- Se encontró en situación de licencia por maternidad desde el 12/03/2003 a 30/6/2003 y en situación de incapacidad temporal desde 02/09/2003 al 02/02/2004.

6º.-No disfrutó de periodo vacacional en el ejercicio 2003.

7º.-El artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa para 2003 , estableció que el período vacacional sería de 22 días laborales que se disfrutarían sin solución de continuidad.

8º-Intentó conciliación ante la Secció de conciliacións individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. tras formular papeleta de conciliación el 13/12/2004, cuyo acto resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados.

En primer lugar, interesa la modificación del hecho probado cuarto solicitando la adición de un nuevo párrafo, entre el primero y el segundo, pretendiendo que se haga constar que "a la actora si bien no se le abonó en el ejercicio 2004 el bonus del 2003, si se le computó a efectos de retención su cuantía, y en la misma cantidad que en el variable del año anterior, 3.065,1 euros, según consta en los documentos que obran a los folios 29 y 30, en el que se transcribe expresamente y que en el ejercicio 2005 ya no se le computó en el mismo certificado de retenciones de IRPF dicho concepto económico, doc. foliado nº 35". No puede aceptarse la adición que se propone porque, aunque es cierto que en los citados documentos consta el concepto de "variable año anterior", los mismos están elaborados teniendo en cuenta los datos del ejercicio 2004; en el primero de ellos se incluyen conceptos como los de diciembre de 2.004 y el segundo alude a las retenciones de todo el ejercicio. No se trata, por tanto, de una previsión de ingresos para el ejercicio 2.004, como pretende introducir la demandante en el relato de hechos, sino a una situación que tiene en cuenta otro tipo de circunstancias. En todo caso, la consignación de dicho importe en los citados documentos debe ser objeto más de valoración jurídica que fáctica.

Pretende también la parte recurrente la modificación del hecho séptimo para que se reproduzca el contenido del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa para el año 2.003 , petición que tampoco puede ser aceptada porque se trata de una cuestión jurídica, no fáctica, no pudiendo ser objeto de este motivo del recurso la reproducción de normas jurídicas.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , alegando la infracción del principio jurídico de igualdad de armas en el proceso, para solicitar la condena de la empresa en cuanto a la cantidad reclamada de bonus, gratificación voluntaria y el abono o disfrute, en su caso, de las vacaciones del año 2.003, petición esta última respecto a la que no existe ningún argumento en el motivo de censura jurídica.

Analizando esta petición, la sentencia de instancia aplica lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser "proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia", (STS de 30 de abril de 1996 y 25 de febrero de 2.003 ); se indica en dicha doctrina que el descanso por vacaciones responde a la finalidad de procurar al trabajador el descanso anual necesario de forma tal que ni por su naturaleza ni por la propia exigencia de su efectividad es acumulable ni remunerable, lo que supone que su disfrute viene circunscrito al período del año natural sin que, transcurrido o agotado el mismo pueda ser susceptible de recuperación o reconocimiento respecto del año natural agotado sin haberse disfrutado; sino que además y por exigencia del propio precepto legal apuntado, ni su disfrute ni su renuncia al mismo son susceptibles de satisfacción por compensación económica salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se extinguiera con anterioridad a la fecha fijada para la utilización de las vacaciones o en su defecto al agotamiento del año natural porque en tal caso se genera el derecho a la correspondiente compensación económica proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año natural de referencia, lo que no es el caso analizado, en el que la vigencia de la relación laboral se prorrogó con posterioridad al ejercicio en el que la parte demandante pretende reclamar el abono de las vacaciones. Además, aunque es cierto que el Convenio Colectivo de empresa regula una situación especifica para las situaciones en las que no se ha podido disfrutar las vacaciones por encontrarse de baja por accidente de trabajo, dicha situación no es la que ahora se analiza, pues ni la trabajadora estuvo en situación de suspensión del contrato de trabajo durante todo el año, como figura en el hecho probado quinto, ni su situación deriva de accidente de trabajo que es el supuesto especifico contemplado en la norma convencional.

TERCERO.- Por lo que respecta a la reclamación que afecta a la retribución variable, la parte demandante se centra en su argumentación en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de igualdad de armas en el proceso, como anteriormente se ha dicho.

La sentencia de instancia, respecto a dicha retribución variable, indica que la nueva empresa ya no estableció para el año 2.003 bonus variable, por consecución de objetivos, aunque si abonó cantidad contingente y variable de alguno de los altos directivos, cantidades que fueron inferiores a las generadas en el ejercicio anterior por dicho concepto por consecución de objetivos.

En relación a dicho modalidad de retribución variable, hemos declarado en otras ocasiones que las mismas se devengan según concurran determinadas circunstancias excepcionales en el trabajo, ligadas esencialmente a la productividad, retribución que varía en función de determinadas circunstancias personales o vinculada con los resultados de la empresa. También hemos declarado que dichas retribuciones tienen una naturaleza discrecional, son graciables, en cuanto que nacen de la voluntad unilateral del empleador, aunque una vez exteriorizadas, fijadas las condiciones de su devengo y aceptadas por los trabajadores, se integran como fuente de la relación laboral por la vía del artículo 3-1 c) del Estatuto de los Trabajadores y adquieren el significado de complemento salarial, dentro de la estructura de éste, en relación al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa; tampoco son consolidables, pues el hecho de que se haya percibido con anterioridad no significa que deba seguir percibiéndose de forma continuada.

En la demanda, la demandante reclamaba la cuantía de dicha retribución variable respecto al año 2.003, si bien debe tenerse en cuenta que no existe ninguna fijación de la cuantía para dicho ejercicio, extremo éste que no se cuestiona, pues en ningún momento la demandante indica que se le hubiese fijado una retribución variable para dicho año. En tal caso, no podemos aceptar la petición que se formula, pues no puede servir como título para reclamar dicho complemento el hecho de que lo hubiera venido percibiendo con anterioridad. Por ello, si se atiende a que dicha retribución no es consolidable, y que su fijación inicial nace de la autonomía de la voluntad de la empleadora, difícilmente puede ampararse la petición del derecho a su percepción en el hecho de haberlo percibido en ejercicios anteriores. Tampoco el hecho de que la cantidad que percibió en el año anterior figure en el documento que cita la parte recurrente en el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados significa que la empresa tenía intención de abonar el citado complemento, máxime cuando en el relato de hechos de la resolución de instancia consta que ya no se estableció dicho bonus variable por consecución de objetivos para el ejercicio económico reclamado por la demandante.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2.005, dictada en los autos nº 4/2005, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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