Sentencia Social Nº 4757/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4757/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4757/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104810


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009028

mm

Recurso de Suplicación: 1590/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4757/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 189/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Narciso , nacido el NUM000 de 1964, fue declarado por resolución de 29 de octubre de 2008 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, peón albañil.

SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron 'laringuectomía parcial con cricohioidoepiglotopexia. Carcinoma de laringe. Traqueostomía permanente'

TERCERO.- Instada por el demandante solicitud de revisión en fecha 5 de noviembre de 2012, por resolución del INSS de 11 de diciembre de 2012 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor al constituir las secuelas mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2013.

QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 29 de noviembre de 2012 el demandante presenta las siguientes lesiones: 'tumor de laringe IQ. Portador de cánula de traqueostomía. Tr. depresivo mayor en tratamiento' siendo la conclusión 'confirmación de grado o baremo.'

SEXTO.- El demandante presenta las siguientes lesiones:

Tumor de laringe intervenido quirúrgicamente en el año 2007, portador desde entonces de cánula de traqueostomía.

Trastorno depresivo mayor episodio único grave, en tratamiento por especialista en psiquiatría desde abril del año 2012.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.263'40 euros y la fecha de efectos 12 de diciembre de 2012, no controvertido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que las lesiones que afectan al demandante, con el carácter de crónicas y con la calificación de permanentes, definitivas, y severas, son: La espondiloartrosis generalizada, la tendinopatía de hombros con limitación de la funcionalidad de perdominio izquierdo, traqueostomía permanente por laringuectomía, trastorno depresivo de la conducta, de larga evolución y de carácter muy grave, según informes del Hospital del Sagrado Corazón de las Hermanas Hospitalarias de Berga, y del Cap del ICAS de Gironella; que a pesar de estar en tratamiento médico no responde al mismo, con poca respuesta a los tratamientos prescritos según consta en el propio informe médico del Institut Català de Salut'.

Por lo que respecta a las patologías padecidas por el actor, cuya modificación es interesada, tratándose la prueba invocada de documental médica, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el magistrado a quo ha ponderado, al consignar las secuelas padecidas por el actor, la totalidad de informes y documental médica obrante en autos, por lo que estimamos que tal valoración, de carácter imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, y partiendo del principio de inmediación, imperante en el proceso laboral, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en su apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor se encuentra limitado para la realización de cualquier tarea u oficio.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).

Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado por resolución de 29 de octubre de 2008 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, de peón albañil, por presentar laringuectomía parcial con cricohioidoepiglotopexia, así como carcinoma de laringe y traqueostomía permanente. En fecha 11 de diciembre de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. El actor presenta tumor de laringe intervenido quirúrgicamente en el año 2007, portador desde entonces de cánula de traqueostomía, así como trastorno depresivo mayor episodio único grave, en tratamiento por especialista en psiquiatría desde abril del año 2012.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido la patología psiquiátrica, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar la cronicidad del trastorno depresivo mayor, del que consta un episodio único, y en la actualidad se encuentra en tratamiento. De este modo, en relación a las patologías de tipo psíquico, la Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), siendo así que el tratamiento se inició en abril de 2012, sin que en la actualidad pueda colegirse su carácter permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución. Por lo que respecta al tumor de laringe, que en el año 2008 condujo al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, tampoco se desprende del relato fáctico su agravación, ni mayor limitación que la que fue ponderada al dictarse la primera resolución administrativa.

Por todo ello, valorando globalmente el estado de salud del actor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), ha de concluirse que tal agravación no resulta relevante a los efectos postulados, no limitando funcionalmente al trabajador más allá del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, lo que conduce al fracaso del motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Narciso contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 189/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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