Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4758/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4758/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104527
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001
PLAZA DE GALICIA
N.I.G:15030 34 4 2013 0012340,
Modelo:418000
DEMANDA EN SALA Nº:001PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2013
Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO
Demandante:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
Demandados:FOGASA, Benigno , COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA , Damaso , Eusebio , Guillermo , Eugenia , Justiniano
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 17 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
SENTENCIA
Vistos los presente Autos sobre demanda de despido colectivo, seguidos ante esta Sala de lo Social con el nº 35/13, entre las partes, como demandante el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, defendido por el Letrado D. José Ramón González Losada, y como demandados: el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, representado por el Letrado D. Blas , en virtud de poder cuya copia obra unida a las actuaciones. D. Benigno , con DNI: NUM000 , D. Damaso , con DNI: NUM001 , D. Eusebio , con DNI: NUM002 , D. Guillermo , con DNI: NUM003 , Dña. Eugenia , con DNI: NUM004 , y D. Justiniano , con DNI: NUM005 , asistidos por el Letrado D. ALBERTO RODRÍGUEZ AMOROSO. Y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para el acto de juicio el día 10 de octubre pasado, en el cual las partes demandadas se opusieron a la pretensión interpuesta y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-El demandado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA es una corporación profesional constituida con arreglo a la Ley de Colegios Profesionales de Galicia. Está regida por una Junta Directiva presidida por un Decano, quien ostenta la representación legal del Colegio ante las administraciones públicas. La entidad tiene como principal objeto y finalidad la defensa de la actividad e intereses profesionales de los arquitectos sin merma de la responsabilidad social inherente a dicha actividad en relación con el ambiente, la calidad de vida y la cultura.
Cuenta con una sede central en Santiago de Compostela, donde se ubica su domicilio corporativo, y con otros siete centros más con las siguientes localizaciones:
- Oficinas centrales: Praza da Quintana 3, 15704 Santiago de Compostela
- Delegación de A Coruña, en C/ Federico Tapia 64, baixo.
- Delegación de Lugo, en Puro Cora xornalistas 1.
- Delegación de Ourense en Plaza Mayor, n° 7 - planta 4ª.
- Delegación de Pontevedra en C/ Pastor Díaz 1, 1° A.
- Delegación de Vigo, en R1 Dr. Cadaval, 5
- Delegación de Ferrol en C/ Real, 14-16. Baixo
- Delegación de Santiago en Praza da Quintana 1, 1°
Se configuran así un total de 8 centros de trabajo. La plantilla estaba compuesta por un total de 43 trabajadores por cuenta ajena, y la representación legal de dichos trabajadores integrada por 8 delegados de personal distribuidos entre los distintos centros de trabajo, a excepción de los de Lugo y Ferrol en los que no hay.
SEGUNDO.-Después de un primer Acuerdo extintivo de los contratos de trabajo de 14 trabajadores, suscrito en Santiago de Compostela el 26 de diciembre de 2012, y que no llegó a ser ejecutado como consecuencia del proceso electoral en que el Colegio de Arquitectos se vio inmerso, con fecha 16 de mayo de 2013 la empresa demandada comunicó por escrito a la representación legal de los trabajadores, inicio de periodo de consultas a los efectos de despido colectivo por causas económicas y de reducción temporal de jornada en el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia. A dicha comunicación se acompañaba relación de los trabajadores afectados por el procedimiento, con expresión de su nombre, dirección, categoría y antigüedad en la empresa, así como la provincia en la que venían prestando servicios. La misma comunicación fue remitida a la Autoridad Laboral, acompañándose, a ambas comunicaciones, la siguiente documentación: certificado de los órganos de gobierno, estatutos, memoria justificativa, trabajadores empleados en el último año, relación de los 43 trabajadores afectados por la medida de despido o de reducción de jornada, criterios para la designación de los mismos, cuentas anuales de los ejercicios 2010 e 2011, balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales de 2012, memoria explicativa y balance de situación a marzo de 2013. En 31 de mayo de 2012, se remitieron las cuentas definitivas correspondientes al ejercicio de 2012.
TERCERO.-En fecha 22 de mayo de 2013 se constituyó en Santiago de Compostela la comisión negociadora con la composición siguiente:
- En representación del Colegio de Arquitectos y su Junta de Gobierno: D. Ángel Jesús , Dña. Ascension y D. Blas , estos dos últimos, abogados.
- En representación de los trabajadores, los Delegados de Personal y comisionados siguientes: Dña. Elsa (CIG), D. Eliseo (CIG) y Dña. Joaquina (CIG), delegados de personal en la sede central en Santiago. D. Eusebio (CIG), delegado de personal en la delegación de Santiago. D. Justiniano , comisionado por la delegación de El Ferrol. D. Benigno comisionado por la delegación de Lugo. Dña. Eugenia delegada de personal en la delegación de Orense. D. Damaso (CIG) delegado de personal en la delegación de Pontevedra, ostentando la representación de Guillermo (UGT) delegado de personal en la delegación de La Coruña, y Valle , delegada de personal en la delegación de Vigo. Asistidos por el sindicato CIG por medio de Patricio , y por el sindicato UGT, por medio de Jose Pedro . No consta se hubiese producido alguna salvedad o protesta a propósito de las representaciones mencionadas, ni que se atribuyera ni fijara porcentaje de representación de cada uno de sus integrantes.
CUARTO.-Además de la reunión inicial, en el periodo de consultas se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes y comisionados de los trabajadores los días 22, 24, 28, 31 de mayo y 6 de junio de 2013, fecha en que se tomó el Acuerdo. La negociación se produjo de forma global, señalando la empresa como criterios para la designación de los trabajadores afectados, que las medidas se referían a toda la plantilla, pudiendo afectar los despidos a cualquiera de los trabajadores, a salvo los derechos de preferencia legalmente establecidos. Las reuniones negociadoras entre la representación de la empresa y los representantes y comisionados de los trabajadores se celebraron normalmente en los días señalados, defendiendo las partes sus respectivas propuestas y contrapropuestas sin que en ningún momento se produjesen presiones de la empresa, aunque en el desarrollo de dichas negociaciones hubo algún momento de tensión. Como consecuencia de las mismas, la empresa redujo el número de despidos, de los 22 que proponía inicialmente, a 14 trabajadores, negociando igualmente el porcentaje de reducción horaria de la jornada de trabajo que en principio planteaba.
QUINTO.-En 31 de mayo de 2013 las partes se reunieron a las 11,30 horas, según convocatoria previa. La negociación se prolongó hasta las 18,50 horas en que se levantó la reunión sin acuerdo entre las partes. Sobre las 21 horas, los miembros de la comisión negociadora por la parte social fueron informados, a medio de una llamada telefónica, en la que se les comunicó que la empresa se comprometía a remitir una última propuesta, de carácter definitivo, para su aceptación o rechazo por los trabajadores. Ello motivó que las partes aceptasen continuar con las negociaciones y que se suscribiera una segunda acta, también con fecha 31 de mayo de 2013, reflejando en ella que la empresa estaba dispuesta a hacer una última propuesta, después de que las negociaciones hubiesen fracasado ese día.
SEXTO.-El día 6 de marzo de 2013 ambas partes volvieron a reunirse para continuar negociando, concluyendo dicha reunión con Acuerdo cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. En síntesis pactaron lo siguiente: 'Primero: la extinción de los contratos de trabajo de todos o parte de los trabajadores que se relacionan en el Anexo 1 (14 en total), de los que dos son mayores de 55 años ( Guillermo y Joaquina ) y respecto de los cuales se suscribirá convenio especial.
Las fechas o efectos de las extinciones acordadas se producirán a partir de los 30 días desde la comunicación a la Autoridad laboral del inicio del periodo de consultas y según las necesidades de servicio de la empresa, pero siempre antes de los 180 días a partir del Acuerdo.
Segundo: la cuantía de las indemnizaciones se mejorará de aceptarse por todos los trabajadores afectados su fraccionamiento y aplazamiento, en los siguientes términos: La empresa abonará una indemnización equivalente a 24 días por año de servicio con un máximo de 15 mensualidades y un complemento lineal de 30.000 € para el conjunto de los trabajadores que alcancen dicho límite de 15 meses. El abono se realizará mediante un pago del 50% de la indemnización antes de la fecha de efecto del despido. El siguiente pago del 50% se realizará antes de transcurridos 12 meses desde la fecha de efectos del despido....'.
Tercero: Se afecta en la medida de extinción a los representantes legales D. Guillermo y Dña. Joaquina , a solicitud de los mismos....(...).
Quinto: Se acuerda reducir la jornada de trabajo en la resultante de detraer de la misma un porcentaje del 28,57%, lo cual será aplicado bien a la jornada semanal o anual...(...).
SÉPTIMO.-El anterior acuerdo fue aprobado por seis votos a favor y cuatro en contra. Votaron en contra los tres delegados de personal por la sede central en Santiago. (CIG) y el delegado de personal de Vigo (CIG). A favor, votaron el delegado de personal de la delegación de Santiago; el comisionado elegido ad hoc por la delegación de Lugo; el comisionado elegido por la delegación de Ferrol, y el delegado de personal por el centro de Pontevedra, quien ostentaba la representación de los delegados de A Coruña y Ourense.
OCTAVO.-La situación patrimonial de la empresa arroja una clara falta de rentabilidad y pérdidas continuadas desde el año 2009. En dicho año las pérdidas (o excedente negativo) ascendieron a 1.799.605, 33 €; en el año 2010, a 958.744,77 €; en 2011 a 1.412.507,09 €; en 2012 a 1.480.360,03 € y en el primer trimestre de 2013 a 512.569,82 €.
NOVENO.-En 5 de julio de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral (Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia) el inicio de reducción de jornada temporal de los contratos de trabajo correspondientes a la relación de 23 trabajadores que se expresa en dicha comunicación.
DÉCIMO.-En escrito de 21 de mayo de 2013 la Autoridad Laboral comunicó a la empresa la existencia de lo que estimaba una serie de defectos formales en la documentación presentada, siendo aclarados y contestados por la demandada en escritos de 22 de mayo y otro de 29 de mayo, en aspectos tales, como: el número y clasificación de los trabajadores afectados, el periodo de 180 días previsto para realizar los despidos, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados y la especificación de la negociación a nivel global y la copia del escrito de apertura del periodo de consultas a los trabajadores, que había sido entregado a éstos.
UNDÉCIMO.-La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe, tras el Acuerdo con que concluyó el expediente, en fecha 20 de junio de 2013 señalando que: 1- No se aprecia falta o insuficiencia en la documentación facilitada a la representación de los trabajadores. 2- Se han cumplido los requisitos de forma en la comunicación y durante el periodo de consultas, salvo lo relativo a la duración del periodo de consultas, habiéndose llegado a un acuerdo una vez finalizado el mismo. 3- No se aprecia dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, sin perjuicio de las competencias del SPEE. 4- No son obligatorias medidas sociales de acompañamiento. 5- No se ha apreciado discriminación en la selección de los trabajadores afectados que son todos.
DUODÉCIMO.-Se presentó demanda sobre despido colectivo en la Oficina de Registros y Notificaciones de este TSJ en fecha 1 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , se han deducido de la valoración conjunta de las pruebas documental, pericial y testifical aportadas y practicadas en el acto de juicio, representando los mismos la convicción del Tribunal cuya expresión se fundamenta en los razonamientos que a continuación se exponen y que le han llevado a tal convicción y a la conclusión que de la misma se extrae, de acuerdo con lo alegado y probado en el acto de juicio.
Al respecto, procede hacer una primera consideración relativa a la legitimación al tratarse de una cuestión suscitada por este Tribunal a las partes, en el acto del juicio, dado que quien demanda es, exclusivamente, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG). De conformidad con el art. 124. 1 de la LRJS , son sujetos legitimados activamente para impugnar la decisión empresarial de extinción colectiva: 'los representantes legales o sindicales de los trabajadores', lo que supone la concreción de la legitimación activa con la finalidad de evitar lo que podría dar lugar a un número importante de demandas individuales. Ahora bien, el precepto añade que 'cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo'. Ello significa que el apartado primero distingue entre los representantes legales de los trabajadores, y los representantes sindicales, exigiendo que éstos tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, en concordancia con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , que considera como implantación suficiente, el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, cuando exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. Por el contrario, el art. 124.1 LRJS no exige a los representantes unitarios, como no podía ser de otro modo, ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles exigible acreditar únicamente que la impugnación se decidió mancomunadamente, cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET , respectivamente, tal y como señalan también las SSAN 11-01-2013 proced. 381/12 y 17-03-2013, proced. 74/2013 , manteniéndose el mismo criterio por otros sectores de la doctrina judicial, como STSJ Murcia nº 546/12, de 9-7-12 ( AS 2012/2454 ) y SAN 20-03-2013, proced. 219/2012 .
Esa escueta referencia del art. 124. 1 LRJS a los representantes legales o sindicales de los trabajadores plantea necesariamente la cuestión de si la legitimación puede ampliarse a otra clase de sujetos colectivos, en especial, a los sindicatos. Y la respuesta en este caso ha de ser positiva, al tener el sindicato demandante 'implantación suficiente' en la empresa demandada, al ejercitar una acción en un proceso en el que están en juego intereses colectivos de los trabajadores, y al existir un vínculo entre dicho sindicato, sus delegados de personal y el objeto del presente litigio. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de las denominadas cuestiones conexas, evidencia la tendencia a admitir la legitimación activa de los sindicatos en esta clase de pleitos. Para el Tribunal Supremo, en efecto, 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STS de 6 de junio de 2011 (rec. núm. 162/2010 ) . Ahora que, también es cierto que esa capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. Así, en el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha subrayado 'la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada', de este modo, 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que se denomina 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ... debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado'. Y ese vínculo especial se da en el presente caso a la vista de la implantación suficiente en la empresa del sindicato actor (en la comisión negociadora al menos cinco delegados de personal habían sido elegidos por la CIG), y en el interés profesional y/o económico que se derivaría, al menos para un sector de trabajadores de la empresa, de estimarse la demanda. De ahí que debe reconocérsele legitimación activa, al igual que, al haber finalizado con acuerdo el período de consultas regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , están legitimados pasivamente los firmantes del mismo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión empresarial, y la petición de declaración de nulidad del despido colectivo derivado del Acuerdo, se fundamenta en demanda en cinco puntos, siendo los dos primeros los siguientes: A) El Acuerdo fue suscrito con infracción del art. 51.2 del ETT, y del art. 3 de RD 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, pues, a juicio del Sindicato demandante, de la documentación entregada por el Colegio de Arquitectos de Galicia el día de inicio del período de consultas se desprende que no se concretan la clasificación profesional de los trabajadores afectados ni su desglose por provincias, al tratarse de un despido que afecta a más de un centro de trabajo de una misma empresa, ni los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. B) La entidad non entregó, al inicio del período de consultas, las cuentas anuales del último ejercicio completo (2012) integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, memoria, informe de gestión e informe de auditoría, tal e como exige el art. 4.2. del R.D. 1483/2012 .
Los dos anteriores motivos de impugnación de la decisión colectiva empresarial no resultan acogibles por las siguientes razones:
1.-No puede apreciarse la causa de nulidad fundada en el art. 124. 2 b) de la LRJS , y en la infracción del art. 51.2 del ETT y del art. 3 de RD 1483/2012 . Como señala la STS de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/2012 ), la finalidad del citado art. 51.2 ET es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.
Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, se llevó a cabo por la demandada en el presente caso, lo que excluye la vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 del ET , en relación con el art. 3 de RD 1483/2012 . Del examen de la documental realizada por la Sala se desprende que la empresa entregó a los representantes de los trabajadores, y a la autoridad laboral, las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales de 2012, la memoria explicativa de las causas y el balance de situación a marzo de 2013. En 31 de mayo de 2012, se remitieron a los representantes de trabajadores las cuentas definitivas correspondientes al ejercicio de 2012, que no varían absoluto la situación -indiscutida- de pérdidas de la empresa en los citados ejercicios. Además, esa situación era ya conocida desde el momento en que, con anterioridad, se había producido un primer Acuerdo extintivo de los contratos de trabajo de 14 trabajadores, por causas económicas, suscrito en Santiago de Compostela el 26 de diciembre de 2012, y que no llegó a ser ejecutado como consecuencia del proceso electoral en que el Colegio de Arquitectos se vio inmerso. La Sala no tiene duda de que la información permite alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, y ello con independencia de que las cuentas definitivas auditadas, correspondientes al ejercicio 2012, se entregaran en 31 de mayo de 2013, ya que la documentación sobre los ejercicios anteriores y las provisionales inicialmente entregadas, junto con la memoria explicativa, permiten conocer las causas de la mala situación económica de la empresa,derivada fundamentalmente de la reducción de ingresos por visado de proyectos por razón de la crisis inmobiliaria y de la construcción, así como de la reducción también de la partida de cuotas por los colegiales. Por otro lado, los defectos formales que la Autoridad Laboral comunicó a la empresa en escrito de 21 de mayo de 2013, fueron suficientemente aclarados y contestados por la demandada, en aspectos tales, como: el número y clasificación de los trabajadores afectados, el periodo de 180 días previsto para realizar los despidos, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados y la especificación de la negociación a nivel global y la copia del escrito de apertura del periodo de consultas a los trabajadores, que había sido entregado a éstos.
También en este punto, el Sindicato demandante alega que la empresa solo facilitó un balance y una cuenta de resultados provisionales a marzo de 2013, no entregando los demás documentos que integran unas cuentas, a saber: estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria. La prueba pericial practicada en el acto de juicio sobre este particular ha sido concluyente. El perito Sr. Eulogio explicó claramente que el régimen contable de la entidad colegial no es el propio de una sociedad mercantil, sino que es el adaptado a las entidades sin ánimo de lucro. Por ello, dentro de la cuenta de resultados se incluye el estado de cambios en el patrimonio neto, y, en la memoria, el estado de flujos de efectivo. Precisó también que su despacho auditó las cuentas de los dos últimos ejercicios del Colegio, siendo la situación en los dos últimos años claramente descendente tanto en ingresos como en actividad, lo que ha motivado una situación de pérdida neta, aunque el término que se usa en este caso, al tratarse de un Colegio profesional, es el de 'excedente negativo'.
2.-Igualmente, tampoco resulta aceptable la alegación de la parte actora relativa a que al inicio del período de consultas no se concretó por la empresa la clasificación profesional de los trabajadores afectados ni su desglose por provincias, al tratarse de un despido que afecta a más de un centro de trabajo de una misma empresa. La documental aportada no ofrece duda de que a la comunicación de inicio del expediente se acompañó relación de los trabajadores afectados por el procedimiento (folios 225 a 230), con expresión de su nombre, dirección, categoría y antigüedad en la empresa, así como la provincia en la que venían prestando servicios, sin que su desglose por provincias tenga en este caso especial relevancia, desde el momento en que el despido colectivo y la reducción de jornada se plantearon y aceptaron de forma global, no por centros de trabajo, dando lugar a la constitución de una única comisión negociadora y a un único periodo de consultas, con una negociación real y efectiva, no meramente aparente, irreal o ficticia. Sobre este particular, la SAN de 22 de abril de 2013 (Proced.82/2013 ), aunque referida a una medida de carácter suspensivo, llegó a la conclusión de que la negociación parcelada, centro a centro, no era válida, pues no es un método capaz de proporcionar una solución global, conjunta y homogénea a las medidas de ajuste empresarial, frustrando con ello el objetivo y finalidad institucional del período de consultas, tal y como lo concibe ya la propia disposición comunitaria de referencia. Es más, una negociación disgregada permitiría poner en práctica estrategias empresariales dispares, en función de la composición de cada representación -sindical, unitaria, ad hoc, individualizada incluso-, actitud que constituiría un claro fraude de ley. Y lo mismo puede decirse de la falta de criterios a propósito de la designación de los trabajadores afectados, ya que (folio 83) la empresa comunicó por escrito que los despidos podían afectar a cualquiera de los trabajadores, a salvo los derechos de preferencia legalmente establecidos (cuestión ésta individual y no colectiva), al igual que subsanó las posibles deficiencias requeridas por la Autoridad laboral. A este respecto, el Informe de la Inspección Provincial del Trabajo (folios 420 a 425) es concluyente a propósito de que no se aprecia falta o insuficiencia de la documentación facilitada a la representación de los trabajadores, ni se apreció discriminación en la selección de los trabajadores afectados que, en principio, eran todos.
TERCERO.-El apartado c) de los motivos de impugnación de la decisión empresarial se refiere a que: el Acuerdo fue suscrito con vulneración del período de consultas estipulado en el art. 51.2 del ET , que establece que el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas no superior a 15 días en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores. Y en el presente caso, a juicio del sindicato demandante, dicho período de consultas se inició con fecha 15 de mayo para las delegacións de Lugo e Ferrol y el día 16 de mayo de 2013 para el resto de las Delegaciones, y continuó los días 31 de mayo y el 6 de junio se llegó al Acuerdo suscrito, fuera el periodo de consultas establecido legalmente.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su Sentencia de 2 de mayo de 2013 (recurso: 10/2013 ), en la que se razona que el hecho de que el periodo de negociación haya excedido su duración en cinco días, no puede llevar tampoco a la declaración de nulidad del despido colectivo y de la reducción de jornada que emanan de dicho Acuerdo. Ciertamente el art. 7.4 del Reglamento (RD 1483/2012 ), dispone que 'en empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales'.
Según la dicción literal de la norma, la expresión referida al plazo de duración del periodo de consultas no puede entenderse como 'un límite infranqueable', significando dicha expresión únicamente que, superado dicho plazo, que es el que el legislador considera suficiente para que las partes alcancen acuerdos, 'ninguna de las partes puede compeler a la otra para prolongar la negociación'. Ahora bien, cuando se considera necesario, por acuerdo entre ambas partes, que la negociación siga abierta, impedir que llegue a buen puerto cuando sea necesario un periodo más prolongado de consultas, quebraría la finalidad esencial del periodo de consultas. (En este sentido la Sentencia núm. 27/2012 de 25 octubre,JUR 20136287, del TSJ de Cataluña y la Sentencia del TSJ de Sevilla de 20 de marzo de 2013, rec. 21/2012 ). Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que ambas partes, en 31 de mayo de 2013, tras una comunicación telefónica a los integrantes de la comisión negociadora en la que se les informaba que la empresa haría una última propuesta, decidieron continuar el proceso negociador que se desarrolló sin que por la representación de los trabajadores existiera oposición alguna a que dicho proceso permaneciera abierto hasta la fecha de la última reunión, el día 6 de junio de 2013, en que se consiguió el Acuerdo. La circunstancia de que se suscribiera una segunda acta, también con fecha 31 de mayo de 2013, reflejando en ella que la empresa estaba dispuesta a hacer una última propuesta, después de que las negociaciones hubiesen fracasado ese día, no comporta ninguna irregularidad substancial aunque se confeccionase el acta en una fecha posterior, ya que la misma refleja fielmente lo sucedido y se ratifica con la aceptación posterior de la continuación del proceso negociador que concluyó con el citado Acuerdo.
CUARTO.-Los apartados d) y e) de los motivos de impugnación de la decisión empresarial se refieren a lo siguiente: En el apartado d) se alega que el proceso está viciado porque la parte social fue sometida a presiones inadmisibles en diversas ocasiones y, en especial, en las reflexiones que realizó el Tesorero del Colegio en representación de la empresa en la reunión celebrada el 31 de mayo de 2013. Y en el apartado e) el Sindicato demandante alega que el Acuerdo, en lo que respecta a parte social, carece de virtualidad en cuanto a su eficacia con carácter general, porque el mismo no fue suscrito por los tres delegados de personal de las Oficinas Centrales de Santiago y la delegada de personal de la delegación de Vigo que representan, en conjunto a la mayoría de los trabajadores (31 de 43), no siendo admisible, además, que el Delegado de Personal de Pontevedra se atribuya por delegación la representación de los delegados de personal de A Coruña y Ourense.
Ninguno de los motivos de impugnación resultan acogibles, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-La obligación de negociar de buena fe equivale, según la STS, Sala General, de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), a una buena fe 'negocial'. Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es la buena fe negocial.
Y en el caso enjuiciado, de las actas de las negociaciones se desprende que éstas se desarrollaron normalmente. Sólo uno de los testigos que declararon en el acto de juicio afirmó que había existido algún momento de tensión, pero todos reconocieron que en absoluto se produjeron coacciones o presiones por parte de la empresa. Y respecto de las reflexiones atribuidas al Tesorero en el acta de 31 de mayo de 2013, se dice que se transcribirán en dicha acta, pero no figuran. En todo caso, nada se ha acreditado en el acto de juicio a propósito de la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, sino mas bien lo contrario, pues de las actas de las reuniones de negociación se desprende que éstas se llevaron a cabo normalmente, con propuestas y contrapropuestas de ambas partes, reduciendo la empresa el número de despidos de los 22 que proponía inicialmente a un máximo de 14 trabajadores y negociando sobre la reducción horaria de la jornada de trabajo que en principio planteaba; negociaciones que tuvieron lugar en las reuniones celebradas entre la empresa y los representantes y comisionados de los trabajadores los días 22, 24, 28, 31 de mayo y 6 de junio de 2013.
2.-Tampoco prospera la afirmación de que el Acuerdo carece de eficacia general porque no fue suscrito por los tres delegados de personal de las oficinas centrales de Santiago y la delegada de personal de la delegación de Vigo que representan, en conjunto, a la mayoría de los trabajadores. La razón de la desestimación es doble: la primera, porque la negociación se realizó a nivel global y la comisión negociadora se constituyó con delegados de personal y comisionados por cada una de las delegaciones del Colegio, sin que se atendiera ni expresara el porcentaje de representación de cada uno de sus integrantes. Y la segunda, porque dicha comisión negociadora constituye un órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones ( art. 27 del RD 1483/2012 , en su redacción anterior al Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, que por razones temporales no resulta aplicable al presente caso), y la parte actora nada ha probado a propósito de que el Acuerdo careciera de una mayoría representativa de los trabajadores de los centros de trabajo afectados, toda vez que la negociación se produjo de manera global con una única comisión representativa de todos los centros de trabajo. Por ello, para la atribución de la mayoría debe aplicarse lo que ha decidido la propia comisión negociadora de acuerdo con lo establecido en el art. 28. 2 del RD 1483/2012 , consistente en dar validez y eficacia al Acuerdo con el voto mayoritario de los integrantes de dicha comisión, toda vez que en el acta de su constitución no se tuvo en cuenta -ni consta- el porcentaje de representación que pudiera tener, en cada caso, cada uno de sus integrantes. Además, sobre este particular nada se ha probado en el acto de juicio por la parte actora, limitándose su actividad procesal a la simple alegación de demanda, por lo que no cabe reputar ineficaz el Acuerdo, ya que el sindicato demandante no ha acreditado -carga que le incumbía- que los miembros de la comisión negociadora que han votado a favor del acuerdo, y que son mayoría, no representen a la mayoría de los trabajadores de los centros de trabajo afectados, máxime cuando no se fijó la representación de cada uno de ellos.
Y lo mismo ocurre con la impugnación de las representaciones, ya que está acreditado que la comisión se constituyó permitiendo esas representaciones -o delegaciones- por sus integrantes, sin que se hubiese producido ninguna prohibición, salvedad o protesta sobre este particular. Consecuentemente, las decisiones empresariales extintivas y de reducción de jornada, derivadas del Acuerdo, deben reputarse ajustadas a Derecho, ya que la empresa tiene importantes pérdidas patrimoniales que han quedado debidamente acreditadas. Además, en este caso se han cumplido todos los requisitos exigidos por el art. 51.2 del ET . La demanda, por tanto, ha de ser desestimada sin que se aprecien motivos para imponer las costas en los términos expresados en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE GALICIA, contra la empresa COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA y los delegados de personal D. Benigno , D. Damaso , D. Eusebio , D. Guillermo , Dña. Eugenia y D. Justiniano , así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos absolver y absolvemos libremente a dichos demandados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación que se preparará por manifestación o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
