Sentencia Social Nº 4759/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 4759/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2004 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4759/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7989


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4759/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-5-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Jose Pedro , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent absoluta per agreujament, derivada de malaltia comuna. Absolc l'entitat gestora demandada de les pretensions deduïdes contra ella".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Jose Pedro , nascut el dia 11 de juny de 1944, amb DNI NUM000 , va ser declarat en situació d'incapacitat permanent total per a la professió habitual, derivada de malaltia comuna, per resolució administrativa de data 13 de juny de 1997.

Segon.- Les lesions i malalties que van donar lloc a aquella declaració van ser les següents: múltiples protusions discals lumbars d'L2 a S1 i estenosi del canal raquidi lumbar L4-L5 i L5-S1 amb radiculopatia extremitat inferior dreta i limitació flexió lumbar.

Tercer.- En data 6 de novembre de 2003 va sol.licitar la revisió del grau d'invalidesa que té reconegut. Tramitat el corresponent expedient administratiu, va ser reconegut mèdicament, la UVAMI va emetre un dictamen en data 19 de gener de 2004 i la Direcció Provincial de l'INSS va dictar una resolució el 12 de febrer de 2004, en la qual es va resoldre "declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a D. Jose Pedro porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día".

Quart.- Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna, que va ser desestimada per mitjà de resolució de 21 de maig de 2004.

Cinquè.- La base reguladora per al càlcul de la prestació, si és estimada la demanda, puja a 1.019,79 euros mensuals i la data d'efectes es fixa des del dia 13 de febrer de 2004 (conformitat)

Sisè.- La part demandant pateix:

- Lumbociatàlgia dreta recidivant secundària a discopatia degenerativa difusa lumbar. Gonartrosi i cervicoartrosi moderada.

- Artrosi metacarpofalángica primer dit de la mà dreta.

- Transtorn adaptatiu amb ansietat.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó el reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137-5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona dictada el 9 de Mayo de 2005 en autos Nº 469/04 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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