Sentencia Social Nº 4759/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 4759/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 4759/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104385

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5829

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre incapacidad permanente. En el supuesto, el recurrente pretende obtener la declaración de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. La Sala considera que el cuadro patológico del recurrente carece de la entidad y repercusión funcional necesaria para inhabilitarla por completo para toda profesión u oficio, o para impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de conductor de autobús.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04759/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100548, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000509 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000023 /2006

SENTENCIA Nº: 4759/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000509 /2007, formalizado por el Letrado LUIS JESÚS BARCENA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000023 /2006, seguidos a instancia de Jesús María frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, D. Jesús María , nacido el 13.05.1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor.

2º Con fecha 22.04.2004 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta por propuesta de invalidez el 27.06.2005. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 05.10.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26.09.2005, denegar la prestación solicitada "por no estar afectado/a de incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 29.11.2005.

3º El demandante presenta, al tiempo del expediente: Cervicalgia (RNM 2005: discartrosis C5-C6 con estenosis de agujero de conjunción izquierdo). Lumbalgia (TAC 2004: Profusión L5-S1). Discretos signos degenerativos en ambas caderas. Gonalgia sin alteraciones óseas en las Rx. HTA.

Exploración: Movilidad cervical limitada de forma activa con movimiento inconsciente completo. Pruebas de equilibrio dentro de la normalidad. Nódulos de Heberden bilaterales en miembros superiores. Realiza apoyo sobre punteras y talones refiriendo molestias en el hueco poplíteo. No signos de irritación radicular. Caderas libres. Rodillas sin derrame ni flogosis y balance articular completo.

4º La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.214,52 E mensuales (conformidad). En informe de vida laboral emitido el 26.09.2006 constaba de alta en la Seguridad Social para la empresa " GIJONESA DE TURISMO, S.L." desde el 01.12.1999. Inició un proceso de incapacidad temporal el 03.11.2005 por "mareo", del que fue dado de alta el 08.11.2005, con nueva baja el 26.06.2006 por "vértigo benigno paroxístico".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta, o , subsidiariamente total pretendida por el actor, se formula por éste un primer motivo de suplicación amparado en el art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la modificación del ordinal primero de los hechos declarados probados, para precisar que su profesión es la de conductor de autobús en empresa dedicada al transporte de viajeros, y la modificación del ordinal tercero, para incluir dentro del cuatro patológico declarado probado las siguientes dolencias: artrosis dorsal T11-T10, estenosis de canal L5-S1, y que entre sus antecedentes patológicos figura un síndrome vertiginoso crónico recidivante desde hace más de dos años, precisando tratamiento por largas temporadas.

Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas pues la rectificación del relato de instancia únicamente es posible, en este extraordinario recurso, cuando sea trascendente para variar el signo del pronunciamiento y se funde en documentos o pericias, no contradichos por ningún otro medio de prueba, que ponga de manifiesto la realidad del error denunciado, requisitos ausentes en el caso examinado.

En efecto, la precisión que se quiere introducir en el hecho probado primero carece de utilidad alguna para alterar el fallo de instancia, y lo mismo cabe decir de las dolencias que se quieren añadir al hecho probado tercero, pues lo importante a la hora de determinar la existencia de una invalidez permanente no son las dolencias en si mismas, sino su incidencia en la aptitud laboral del interesado por las limitaciones que causan. En el presente caso, tales datos se encuentran consignados en la exploración que relata el ordinal combatido, que el recurso acepta sin reservas, ya que la redacción alternativa propuesta la reproduce literalmente, por lo que, aunque se aceptaran los añadidos propuestos, continuaría siendo patente que el estado funcional del recurrente no cumple los criterios legales que caracterizan los grados de invalidez que reclama.

Por otro lado, el padecimiento de un síndrome vertiginoso crónico recidivante desde hace más de dos años, solo aparece reflejado en el informe de atención primaria obrante al folio 158 de los autos, no en los restantes informes invocados (163,164,166 y 167), emitidos por los servicios de reumatología, traumatología y rehabilitación que no confirman tal diagnostico.

SEGUNDO.- Resulta inevitable, por tanto, rechazar la censura jurídica que el recurso formula al amparo del art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el cuadro patológico del recurrente carece, por ahora, de la entidad y repercusión funcional necesaria para inhabilitarla por completo para toda profesión u oficio, o para impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de conductor de autobús, requisitos exigidos por los nº 5 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia de los grados de invalidez que demanda.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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