Sentencia Social Nº 476/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 476/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2507/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 476/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6043


Encabezamiento

SENT. NÚM. 476/06

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada Quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2507/05 interpuesto por Clara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO Seis de Granada en fecha 13 de Junio de 2005 en Autos núm. 192/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Clara en Autos núm. 192/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 13 de Junio de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Clara recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su trabajo habitual de peón agrícola, fundando el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al primero de los motivos, revisión de hechos probados es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.

En el presente caso se pretende adicionar el cualificativo de incontrolada a la hipertensión en lugar de en estudio, a su vez, la litiasis renal recurrente y ya en el párrafo de las limitaciones las que enumera eliminando la palabra refiere, debiendo resaltar que al cualificar la hipertensión arterial añade "en estudio" lo que implica una concordancia con los hechos probados de la sentencia y una contradicción entre las dos caracterizaciones de la anomalía corporal.

Ya se ha resaltado la función valorativa del juez sentenciador de la instancia y que su criterio prevalece frente al interesado de la parte pudiendo escoger aquel dictamen que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con el verdadero estado de la persona afectada y en fase de recurso el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquél que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgado a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior garantía científica con mayor fuerza de convicción. Aunque tácitamente, la sentencia recoge el informe y conclusiones del EVI los informes en que se quiere basar el recurso no se deben imponer, pues uno es un mero documento de consulta y hospitalización que aunque refiere HTA no controlada, se contradice con aquéllos y con el alegado también 65 vuelto que refiere "Hipertensión arterial grado I"; en cuanto al cuadro ansioso del folio 65 solo contiene la indicación y la consideración de su valoración por el ESMZ.

Por todo no se debe dar lugar a la modificación interesada.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo basado en la letra c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, se cita como infringido el art. 137 de l Ley General de la Seguridad Social , concreta los, aunque no se dicen, en los números 5 y 4 del texto anterior aún vigente que describe las incapacidades permanentes que postula principal y subsidiariamente.

A modo general diremos previamente que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

En cuanto a la absoluta conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Dados los hechos probados debemos de estar de acuerdo absolutamente con la opinión de la sentencia recurrida de no estar la actora con limitaciones que la impidan realizar tareas de cualquier trabajo por cuenta ajena, recordemos que se exija la imposibilidad de realizar "todo trabajo", incluso, como se repite, las sedentarias y fáciles, de poco esfuerzo, aunque con dedicación, habitualidad y profesionalidad.

Pero tampoco, está impedida para la realización de las labores fundamentales de su profesión habitual, aunque sea la de obrera agrícola que requiere ciertos esfuerzos y se presta, por lo general, en condiciones de tiempo y espacio irregulares; no tiene afecciones de movimientos osteomusculares, la hipertensión hemos visto que está tratada en los hechos probados y catalogada en el grado I; las afecciones síquicas son, en muchas ocasiones, necesitadas de salidas con trabajos como buena terapia junto con los medicamentos; los cólicos tendrán el efecto de I. Temporal sin efecto de declaración de incapacidad permanente.

Por todo el recurso debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Clara contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 2005 en autos nº 192/05 por el Juzgado de lo Social nº Seis de Granada sobre invalidez permanente, a instancia de Clara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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