Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 476/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1453/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 476/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100271
Encabezamiento
RSU 0001453/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00476/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014360, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1453/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Andrés
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la empresa LEBRACON CONSTRUCCIONES y REFORMAS S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 de MADRID, DEMANDA 948/2004
J.S.
Sentencia número: 476/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a cuatro de Octubre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1453/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juan Carlos García de Motiloa Corres en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID, en sus autos número 948/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la empresa LEBRACON CONSTRUCCIONES y REFORMAS S.L., en reclamación por Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- La parte actora nacida el 1 de Junio de 1953, es afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 ; de profesión pintor y su base reguladora diaria a efectos de accidente de trabajo es de 33,83 euros diarios y 1061,43 euros mensuales.
Segundo.- Con fecha 6 de Febrero de 2003, el actor sufre accidente de trabajo con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada, al caer de una escalera de una altura aproximada de un metro y medio, fracturándose el tobillo derecho-fractura del calcáneo sin desplazamiento. Emitiéndose parte de accidente de trabajo, con la calificación de leve. Momento en que dicha contingencia se encontraba cubierta por la Mutua demandada que dio de baja y situó en Incapacidad Temporal al actor por contingencias profesionales, el 23 de Abril de 2004 y de alta el 23 de Abril de 2004. En Abril de 2003, sufrió contusión de rodilla derecha, sin lesiones óseas agudas, con bursitis e inflamación femoral, y signos degenerativos (condropatía rotuliana avanzada y geodas en la articulación femorotibial externa).
Tercero.- La Mutua demandada emitió informe clínico, en el que se hacía constar que el actor, que en la RNM de Enero de 2004, ya se apreciaba la consolidación de la fractura del calcáneo; que en Marzo de 2004, la RX apreciaba fractura consolidada y no signos osteoporóticos, sin alteración vasomotor y el 23 de Abril de 2004, se concluía su mejoría clínico radiológica del tobillo del pie derecho. Diagnosticando, fractura del calcáneo cerrada. Estimando que le quedaba como secuela la disminución de la movilidad global del tobillo derecho en menos del 50%. Solicitando la iniciación de actuaciones en materia de lesiones no invalidantes, por accidente de trabajo del Baremo 102, indemnizables en cuantía de 504,85 euros.
Cuarto.- Iniciado expediente de determinación del grado de invalidez, en Informe de Síntesis de 9 de Junio de 2004, se concluía como juicio diagnóstico, que sufría secuelas de fractura de calcáneo derecho, limitación de movilidad de tobillo derecho en menos de 50°, siendo el tratamiento ortopédico, concluyendo, "B 102".
Quinto.- Con fecha 18 de Junio de 2004 , el EVI emitió Informe propuesta, en el que se estimaba que el actor sufría secuelas de fractura calcáneo derecho, limitación de movilidad en menos del 50%, y proponía la declaración del actor como afecto a lesiones permanentes no invalidantes, del Baremo 102, correspondiente a Tibio peronea astragalina, indemnizables en 504,85 euros. Dictándose resolución por el INSS, acogiendo dicha propuesta el 28 de Junio de 2004, declarando las lesiones como permanentes no invalidantes, del baremo 102 e indemnizables en 504,85 euros.
Sexto.- El actor tiene en el tobillo derecho, callos de fractura en el calcáneo sin otras alteraciones; en la rodilla derecha. Careciendo de secuelas de la contusión de rodilla derecha sufrida en Abril de 2003. Tiene una eversión del tobillo derecho de 30 grados, inversión del mismo tobillo de 60 grados, y flexión plantar de 30-0-10 grados.
Séptimo.- Formuladas reclamaciones previas ante las entidades gestoras y Mutua demandada, el 13 de Agosto de 2004 y el 6 de Septiembre de 2004 respectivamente, fue desestimada el 20 de Septiembre de 2004, por el INSS, ratificando la anterior resolución, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación.
Octavo.- Con anterioridad al accidente de trabajo, al actor se le había iniciado el 15 de Abril de 1997, expediente de invalidez, por enfermedad común, y lesiones distintas a las que han sido objeto del expediente al que se refieren éstos autos y que dio lugar a que previa propuesta en el Dictamen del EVI, de ser declarado como inválido permanente para su profesión habitual de pintor en la construcción, el INSS, dictase Resolución el 13 de Junio de 1997, declarándole en tal situación. Siendo revisada dicha situación y sin efecto la prestación por Resolución de 30 de Diciembre de 1998."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Fraternidad-Muprespa).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de marzo de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiséis de septiembre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo. b) del art. 191 de la LPL , en el que solicita se adicione al quinto de los Hechos Probados de la sentencia combatida un párrafo, cuya redacción propone a tal efecto.
Tal pretensión revisoria no puede ser acogida favorablemente ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que el sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral- ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- carezcan de la más elemental lógica.
En este caso concreto el Juez " a quo" refleja impecablemente los hechos acreditados, en la resultancia fáctica de la sentencia, por lo que ha de fracasar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación y por el cauce procesal del apdo. c) del art.191 de la LPL formula el recurrente otro motivo en el que acusa a la sentencia dictada por el Juzgado de infringir el art. 136.1 de la LGSS en relación con los artículos 137.5 y 137.4 del mismo texto legal.
Dice el recurrente que en el caso de autos la reducción anatómica o funcional que se ha producido tras el accidente laboral sufrido ha sido una cojera que hasta la fecha no ha mejorado, una osteoporosis en la pierna y asimismo una lesión en la rodilla derecha. Pues bien, teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor es la de pintor, es obvio que las secuelas que son consecuencia del accidente laboral no le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio ni le producen una disminución de rendimiento no inferior al 33%, y es obvio que no se encuentra en situación invalidante en grado alguno.
Así pues, al desestimar las pretensiones del demandante, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido norma alguna y ha de procederse a su confirmación, con el consiguiente rechazo del recurso que frente a ella se plantea.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha cuatro de julio de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la empresa LEBRACON CONSTRUCCIONES y REFORMAS S.L., en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1453-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
